ANEXO I Ordenanzas dadas por Gonzalo de Abreu para el buen tratamiento de los indios en las provincias de Tucumán y estableciendo reglas para su trabajo en el laboreo de las minas. Santiago del Estero, 10 de abril 1576. Museo británico. Manuscrito nº 13772 Gonzalo de abreu de figueroa gouernador Capitan General e Justicia mayor destas prouincias del tucuman juries e diaguitas comechingones e lo demas que se yncluye desta parte de la cordillera por su magestad por quanto de causa de ser esta tierra nueua y auer estado como de presente lo esta mucha parte de los naturales destas prouincias de guerra y por conquistar y asentar e ser gente de poca rrazon y ouidencia a sus caciques de tan mala ynclinacion que procurauan andarse por los montes algarrobales matandose e rrobandose vnos a otros e comiendo rrayzes y yeruas e matándose con ponsoña a trueque de no dar la ouedencia a sus caciques ni sembrar comidas para su sustentacion y andarse ydolatrando en sus borracheras e hechicerias ynbocando el demonio y en otros vicios y carnalidades sin tener respeto a nadie hijas ni hermanas ni quererse sujetar a pulicia rrazon ni ley natural si no es con gran fuerça y castigo e por rrazon dello no poder dar como hasta agora no se a dado ni puesto tasas queriendo rremediar algunas deshordenes e malos tratamientos que algunos de sus encomenderos les han hecho es que se aprouechase de los dichos naturales con mas moderacion y que a ellos se les pudiese dar doctrina conbiniente yo hize e mande apregonar cierta tassa e moderacion de la orden que de aqui adelante se auia de tener en el aprouechamiento y seruicio personal que los dichos naturales auian de dar a sus encomenderos y porque despues aca se ha tratado y comunicado y entendido mas por entero de algunas cosas tocantes al aprouechamiento e conseruacion de los dichos naturales e sustento destas prouincias y vezinos della y atento aquel cabildo e vezinos desta ciudad se an apartado de la apelacion que de la dicha tassa e moderacion tenían interpuesta para ante su magestad y pedidome mandase declarar e moderar algunos capitulos e cosas de los en ella contenidos por tanto hordeno declaro e mando que de oy en adelante se guarde cumpla y execute por via de tassa o permision o moderación y hordenanzas los capítulos siguientes. 1. Primeramente Que los dichos Encomenderos sean obligados por sus propias personas o criados españoles yanaconas a compeler y apremiar a los dichos yndios de su encomienda que se pueblen y hagan sus casas juntas en un pueblo o dos conforme a la cantidad de loa dichos naturales en medio del qual hagan edificar vna yglesia a donde se junten e rrecoxan la gente del dicho pueblo a pueblos a la doctrina e se celebre el culto diuino en las quales aya sus altares compuestos de ymagenes frontales y dozeles e los demas hornamentos necesarios para celebrar conforme al pusible de la tierra y que las hagan tener bien rreparadas e limpias. 2. Yten para que los dichos naturales bayan conociendo a Dios nuestro señor que los crio e rredimio biendo el rrespeto y beneracion que se tienen a sus santas fiestas y de su santa madre y apóstoles hordeno y mando que los dichos sus encomenderos ni sus criados que tuuieren en sus repartimientos no ocupen los dichos yndios en sus haziendas las fiestas sino dalles domingo del año pasquas e quatro fiestas de nuestra señora y las de los apostoles y la de corpus cristi e san Joan e las demás fiestas que la santa madre yglesia manda guardar, amonestando y dando a entender a los dichos naturales que las han de guardar de aquí adelante so pena de diez pesos por cada yndio o yndia al Encomendero o sayapaya que en los dichos días los ocupare e para el dicho efecto tengan escripto los dias en que caen las dichas pasquas e fiestas. 3. Yten hordeno y mando que de aqui adelante auiendo sacerdotes religiosos con quien tener doctrina la den a los dichos naturales e por rrazon dello les paguen la Iimosna que 1es cupiere o por mi les fuere moderado pues con este cargo se los encomendaron los dichos yndios y el encomendero que no alcançare sacerdote ponga doctrina la mas onesta que pudiere a los quales encargo y mando les hagan buen tratamiento e favorezcan en sus necesidades y trabajos. 4. Otrosi que los dichos encomenderos y sayapayas sean obligados a saber los niños que nacen y asentallos por escripto para que sean bautizados quando el Sacerdote visitare pueblo e que los doctrinen e persuadan con palabras y exemplo a que se conuiertan y bautizen los adultos y que den auisso al sacerdote que los tubiere a cargo dellos enfermos para que los confiesen cassen y bautizen procurando evitarles pecados públicos borracheras amancebamientos ydolatrias y que los hechizeros no vssen sus oficios dando noticia de todo para que con tiempo sean castigados y se quiten mayores daños. 5. Yten que el dicho Encomendero y la persona que en su nombre administrare los dichos yndios sean obligados a apremialles a que hagan sus sementeras de ceuada trigo e maíz y otras semillas e que siembren algodonales para bestirse e que los limpien y beneficien e miren por ellos cada vno en particular e si no lo hizieren los castiguen con moderacion y si no bastaren me den auisso a mi o a las justicias para que lo castigue e rremedie. 6. Yten quel dicho su encomendero o su administrador o sayapaya sea obligado a hazelles hazer de comunidad chacaras de trigo cebada y maiz bastantes y suficientes para sustentar los pobres guerfanos e viudas del dicho rrepartimiento ayudando a les hazer los dichos pobres biudas y guerfanos que no fueren ynpedidos. 7. Yten quel dicho Encomendero haga sembrar en el dicho pueblo y encomienda vna chacara la mayor que pudiere de comunidad para 1os dichos yndios y que se tenga en deposito para socorrer las necesidades en los años esteriles y malos la qual se remueve cada año hasta que tengan dello necesidad y se le rreparta. 8. Yten hordeno y mando que de oyen adelante y hasta que su magestad vea e mande 1os dichos encomenderos puedan traer y traygan de mita a esta ciudad la dezima parte de los yudios varones que en los pueblos de su encomienda tuuieren desde hedad de quinze años hasta cinquenta los quales le sean señalados por el visitador que para ello le nombrare en la visita de cada pueblo de su encomienda para que le siruan en traer leña e yerua e para ganaderos y chacareros e otras cossas que tengan necesidad en el seruicio de sus casas haciendas y grangerias con que la dicha dezima no exceda de treinta yndios de trecientos e aunque le quepan muchos mas de su rrepartimiento excepto que para el hazer de las sementeras en esta ciudad de trigo maiz y zeuada pueda traer la dicha dezima e mitas dobladas hasta hazer las dichas sementeras ansi del trigo como la del maiz. 9. Yten que sacara la dicha mita hordinaria de los pueblos e rrepartimientos de cada vezino de los demas yndios que quedaren visitados de tasa que no estubieren ympedidos de enfermedad se puedan seruir los dichos encomenderos en los dichos pueblos de su encomienda en sus haziendas o grangerias de la mitad de todos ellos vna semana y de la otra mitad que quedaren la otra semana siguiente para que quando los unos trauajaren en el beneficio y grangerias de su encomendero los de la otra mitad entiendan en sus propias haziendas de los dichos naturales e hagan lo que mas les convenga con esta declaración que 1os yndios que trauajaren vna semana no tornen a trauajar para sus encomenderos la semana siguiente porque por esta horden participen todos del trauajo y del beneficio de sus propias haciendas e descansso e no los ocupen sus encomenderos en la dicha semana que a los dichos yndios cabe so pena de diez pesos por cada yndio que asi ocuparen e para la dicha horden procedan todo el año. 10. Yten hordeno e mando que las indias que obiere en los dicho pueblos de los dichos encomenderos desde hedad de diez años hasta cinquenta que no estuvieren ynpedidas de enfermedad sean obligadas a servir a su encomendero en los dichos pueblos de su encomienda por todo el año quatro días en la semana desde el lunes hasta el jueues en la noche ecepto los meses de diciembre y henero porque el bienes y el sábado de cada semana y los dichos dos meses han de olgar y trauajar para si en sus propias haziendas y en lo que les conviniere en el qual dicho tiempo no les conpela el dicho su encomendero so pena de diez pesos por cada yndia que asi ocupare. 11. Yten que las dichas yndias se junten cada día en saliendo el sol en la plaza del dicho puebla al pie de la cruz y alli rrezen las quatro oraciones y doctrina cristina y acauado de rrezar entren a texer e hilar en el lugar que les fuere dedicado y a medio dia las suelten a comer y que en comiendo y en descançar estén una ora y luego buelban a trauajar hasta media ora antes que se ponga el sol que las suelten para que se bayan a sus casas so pena de diez pesos por cada vez que lo quebrantare. 12. Yten que los muchachos desde edad de diez años hasta quinze que no an de venir de mita siruan en sus pueblos al dicho su encomendero 1os quatro días de la semana que an de seruir las dichas yndias en hazer calcetas coxer grana pez y algodon y otras cosas de poco trauajo y pesso todo el año continuamente y los biernes y sauados y meses de diziembre y henero trauajen en lo que a sus padres e a ellos conviniere en el qual tiempo ni en el de niñez hasta que tengan cumplidos los dichos diez años de hedad no los ocupen sus encomenderos y sayapayas so penas de seis pesos por cada muchacho o muchacha que asi ocuparen. 13. Yten que todos los uiejos y uiejas que no estuuieren impedidos los uiejos desde hedad de cinquenta años hasta setenta siruan en los dichos pueblos al dicho su encomendero en guarda de algodonales chacaras de trigo maíz ceuada y otras heredades y guarda de ganados cabras y ouejas y las uiejas desde hedad de cinquenta años hasta cinquenta y cinco en hazer lossa y esteras y tener y criar aues y no en otra cossa alguna so pena de seis pesos por cada yndio o yndia que en otra cosa ocupare e pasado el dicho tiempo queden jubilados para no seruir a sus encomenderos en cossa alguna. 14. Yten que todas las yndias que estuvieren preñadas de ocho meses para arriba no las ocupen ni embaracen en officio de texer sino que solamente hilen hasta que paran y un mes después no las ocupen sus encomenderos sayapayas en cossa alguna so pena de diez pesos al sayapaya o encomendero que contra ello fuere. 15. Yten porque es bien general para los naturales que sus encomenderos siembren y coxan muchas comidas porque sacado lo que an menester para sus cassas y seruicio lo demás se convierte en su prouecho y sustento y con ello socorrer sus necesidades porque sus encomenderos lo guardan e depositan para ellos hordeno e mando que los dichos vecinos siembren todo lo que pudieren en los pueblos de sus encomiendas y que los dichos indios de comunidad ayuden a sembrallo veneficiallo y coxello e que para ello los puedan apremiar los encomenderos y sayapayas hasta enserrallos a los quales encargo que con toda la industria y favor trilla de bestia y hozes les ayuden e mando que dentro en dos años todos tengan bestias para ayudar a los dichos indios que trillen y siembren so pena de veynte pesos. 16. Yten atento que no se coxe tanto trigo i maíz como es necesario para el sustento de los españoles y naturales y se ayudan y fauorecen los dichos vecinos con el algarroba que nuestro señor es seruido de dar por los campos y por començar a madurar más temprano en esta ciudad que en otras partes y pues los de su jurisdicción y ser como es tan necesaria para ayudar a sustentas los indios de las mitas quando vienen a ella y les falta comida y los cauallos e puercos e porque la coxan con breuedad e vayan a coxer la suya a sus algarrobales e pueblos hordeno e mando que de aquí en adelante por el mes de diciembre para dia que por la justicia fuere señalado en cada vn año vengan a esta ciudad de los rrepartimientos dellos vecinos della todos los indios sanos sacados viejos, mujeres e muchachos los quales estén ocho días de trabajo coxiendo y acarreando la dicha algarroba a casa de sus encomenderos y ayudándoles a hazer su chacaras tardías e lo que les conuiniere e no les detengan mas de los ocho días dichos so pena de veynte pesos y que desde el dia que acabaren de coxer el algarroba en esta ciudad los dichos encomenderos no ocupen los indios de su encomienda en ninguna cossa porque puedan coxer sus chacaras y comidas y las del dicho su encomendero so la dicha pena excepto los que fueren menester para guardas de ganado y chacaras. 17. Yten porque el tiempo que los dichos naturales estando coxiendo el algarroba en esta ciudad otros se quedan rreçagueros y no contentos con lo que nuestro señor les da en sus algarrobales entran en los agenos y se la quitan a las mujeres de los ausentes y les hacen otras fuerças e agrauios hordeno e mando que de aquí en adelante ningunos indios que se quedaren rreçagueros puedan coxer dicha la algarroba en algarrobal ageno y su la coxieren la pierdan y si fueren por mandado de su encomendero pague la pena que estubiere puesta y otros veynte pesos mas y que no puedan en ningún tiempo coxer algarroba alguna en algarrobal ageno sin licencia de los indios cuyo fuere y que su dueño entre a coxer quatro días primero que los adbenediços aunque les de la dicha licencia so la dicha pena. 18. Yten porque los dicho encomenderos tienen necesidad de sustentar sayapayas y otros servicios en los pueblos de sus rrepartimientos para guarda y horden de sus haciendas hordeno y mando que cada uno de los dichos indios barones den para su encomendero Quatro cargas de arroba las quales les acarreen desde el algarrobal y ensierren en su casa en el dicho pueblo y rrepartimiento en el pueblo y semana que les caue de seruir a su encomendero y que no les pidan mas so pena de veynte pesos. 19. Yten porque el tiempo que ce suele dar para holgar y trabajar en sus haciendas a los dichos indios e yndias las suelen ocupar en andarse borrachando y vellaqueando de pueblo en pueblo y por los montes sin hazer sus sementeras ni texer ni hilar ni hazer las cosas que conviene para su rremedio e sustento hordeno e mando que los dichos encomenderos e sayapayas sean obligados a apremialles a que siembren beneficien y coxan sus sementeras e algarrobas e hagan sus casas hilen y texan para vestirse e no consientan que hagan borracheras castigandolos con moderacion y si no bastare que me den avisso de los rreueldes y que dan malos exemplos para que con mas rigor sean castigados. 20. Yten que por cargarse los yndios desde los rrepartimientos a esta ciudad con comida de trigo maíz y seuada sapallos melones y sandias les viene gran daño a su salud y enferman y mueren muchos y avnque esta apregonado que no lo traygan en yndios todavia no se cumple ni guarda hordeno e mando que de aqui adelante ningun vecino ni otra persona sea ossado de traer en yndios ninguna cossa de lo suso dicho y declarado so pena de perdido lo que asi truxere y de cinquenta pesos de pena aplicados todos por terciar partes cámara denunciador y espital desta ciudad y que todas las demás cosas que los dichos yndios dan de tassa a sus encomenderos como sean de las declaradas las pueda traer y que en los dichos pueblos los dichos indios los saquen de las chacaras y ensierren en las pirguas y cassas que tienen para guarda dello y que en el tiempo que esta empantanada la tierra que no pueden llegar las carretas a sacallas de los pueblos que los dichos yndios las saquen a los cargaderos e no en otro tiempo alguno e que esto sea en tiempo que an de trauajar para su encomendero con que no pase el dicho cargadero de dos leguas so pena de cinquenta pesos. 21. Otrosi declaro que en la quenta de los yndios que cada vezino traxere de mita a esta dudad no puedan sacar de cada pueblo mas yndios de los que le cupiere de dezima de los indios de tassa quel tal pueblo tubiere conforme a lo contenido en el octavo capitulo desta permision y que quando los dichos yndios que vinieren de mita a esta ciudad acauaren su mita e se boluieren a sus pueblos no los ocupen los dicho encomenderos en los dichos pueblos otro tanto tiempo como obieren estado de mita en esta ciudad si no fuere en el trauajo de sus propias haciendas de los dichos indios so pena de diez pesos. 22. Yten porque la ocasion que tienen los naturales de ser ladrones salteadores borrachos haraganes e de matar e hazer otros daños cassandose oy en un pueblo y mañana en otro es dejallos andar bagamundos de pueblo en pueblo y consentirlos en ellos los encomenderos sayapayas caciques e yanaconas e yndios porque envejeciendose alli algunos años pretenden derecho a ellos y los defienden y aunque sobrello tengo fecho hordenanza por auer auido rremision en executalla cada dia ay en lo suso dicho mayores deshordenes hordeno e mando que de aqui adelante sean obligados los sayapayas de los dichos pueblos dellos vezinos asi yndios como españoles caciques e indios de los dichos pueblos de ynquirir y saber cada dia si ay yndios agenos en el dicho pueblo y si obiere estado en el de dos dias arriba1os prendan y den aviso sayapaya del pueblo donde son para que enbien por ellos y los recoxa y asi los delinquentes seran castigados y ellos rrecoxidos y los encomenderos quitados de pleitos lo qual hagan so pena de veynte pesos al encomendero o sayapaya por cuy culpa fuere y al yanacona o cacique los dichos veynte pesos o cien açotes y al yndio que lo rrecoxiere y encubriere los dichos cien açotes. 23. Yten que de los yndios que an de seruir en el rrepartimiento al encomendero por semanas como e6ta dicho sacada la mitad dellos pueda hembiar a coxer miel y zera los meses de febrero marzo abril los que le cupiere e quisiere de la dicha mitad de su rrepartimiento dandoles achuelas con que las saquen y no en otro tiempo del año so pena de diez pesos al sayapaya o encomendero que contra ellos fuere porque este tiempo es el mas desocupado que los indios tienen y que menos daño haze a las auejas. 24. Yten porque los sayapayas que tienen en los rrepartimientos los vecinos por falta que ay de gente a necesidad proueen los que hallan y algunos y los mas son indios montañeses de poco sufrimiento y no sauen la horden e buen tratamiento que an de hazer a los naturales e les hacen agravios e vejaciones y les maltratan y por rreparar los encomenderos los dichos indios de alguna doctrina meten quien les de malos exemplos e les ofenden e para rremedio y rreparo de lo suso dicho hordeno y mando que de aquí adelante ningún encomendero pueda poner en su rrepartimiento ningún sayapaya sin que primero lo presente ante mi para que yo le conozca e sepa si es tal qual convengan e se le de a entender la horden de esta moderación y que todos los que al presente están vengan y se presenten ante mi y los encomenderos sean obligados a hazellos venir desde oy en diez días so pena de diez pesos e mando que cada vno que los dichos encomenderos tengan vn traslado deste permisión moderación y hordenanças firmada de mi nombre y del mi secretario yuso escripto para que la guarden y cumplan e no pretendan ignorancia so la dicha pena. 25. Otrosi hordeno e mando que de aquí adelante ningún sayapaya que estuviere en rrepartimiento sea osado de tratar comprar ni vender ni rrescatar entre los indios que estuuieren ni con yanaconas ni indios de otros rrepartimientos ni ellos ni los encomenderos pidan a los indios chaquira ni cobre ni otra joya suya atento ques su moneda so pena de veynte pesos al que contra ello fuere. 26. Yten que ningún sayapaya que estuviere en rrepartimiento pueda tener mas que hasta dos rrozines el uno atado y el otro suelto con los de su encomendero so pena de perdidos los que mas tubíere. 27. Yten que ningun sayapaya questubiere en pueblos de indios tenga perros de caça ni tomen a los indios los que tuuieren ni ocupen indios a caça para que le traygan cueros so pena de veinte pesos y los perros perdidos. 28. Yten que ningun sayapaya queste en rrepartimiento sobe ningunos cueros para si con los yndios del si no fuere los que el partido les señalare, el encomendero y estos en tiempo que los dichos yndios obieren de trauajar para sus encomenderos so pena de veinte pesos. 29. Yten que ningun vezino tenga hijo suyo en los pueblos de su encomienda y que los que agora estan sus padres les hagan parecer ante mi dentro de diez dias para que aberigue e sepa si han de estar o no de aqui adelante o provea lo que mas convenga lo qual hagan so pena de diez pesos. 30. Yten que de no auersee guardado la hordenança en que se a mandado que los encomenderos y sayapayas no tengan ganados en 1os pueblos de yndios les viene gran daño e no se ossan quexar avnque les coman sus chacaras hordeno e mando que los encomenderos ni sayapayas ni otras personas no puedan tener en todo este rrio del estero ningun ganado de yeguas ni bacas en ninguna manera ni puedan tener puercos una legua de poblado y en el rrio salado no tengan el dicho ganado de yeguas y vacas quatro leguas de poblado so las penas que están puestas. 31. Otrosi que los bueyes y cauallos que truxeren para arar trillar e acarrear en el dicho rrepartimiento los traygan con buena guarda con los cauallos del encomendero, so pena de diez pesos y de pagar el daño que hizieren. 32. Yten que ningun sayapaya no pueda tomar ni tome de su autoridad ningun yndio ni yndia muchacho ni muchacha para su seruicio ni tengan ni se siruan de mas pieças del dicho rrepartimiento donde estubiere de aquellas que el visitador por mi nombrado les señalare so pena de cinquenta pesos que por cada pieça de las que otra manera tomare o se sirviere. 33. Yten que de aquí adelante en ningún tiempo del año puedan yr ni vayan ningún enconmedero ni mujer de encomendero a los pueblos de su encomienda sin expresa licencia e mandado mio so pena de cinquenta pesos e por mi ausencia con licencia de mi lugarteniente so la dicha pena. 34. Yten que ningún encomendero de oy en adelante pueda sacar ni saue de los pueblos de su encomienda ningún yndio ni yndia muchacho ni muchacha para seruirse de ellos en esta ciudad ni dallos a otra persona mas de los que hasta aquí an sacado y aunque tengan necesidad de servicio no los sacar sin mi licencia para que yo me ynforme si tiene necesidad del dicho servicio o no de lo qual no excedan so pena de veinte pesos. 35. Yten que ninugn sayapaya de los que estuuieren en los rrepartimientos no puedan tener ellos ninguna sementera ni algodonal viña ni otra grangeria ni hazer para si ninguna cossa con los dichos indios si no fuere para su salario en el tiempo que an de servir a su encomendero y con su horden so pena de cinquenta pesos y perdido lo que asi hizieren. 36. Yten que de aquí en adelante ningún encomendero esa osado ni otra persona a lleuar ni enviar al rreyno del peru ni chile ni rrio de la plata ningún yndio ni yndia muchacho ni muchacha en ninguna manera sin mi licencia y autoridad con fiancas de volverlos e que sean por mi vistos ser seguros y enparentados para volverlos a esta tierra so pena de cinquenta pesos por cada vno de los que lleuaran sin licencia. 37. Yten por quanto algunos vecinos se les an quedado indios en el Piru los quales han dejado a sus mugeres aca e hijos e por falta de los padres padecen necesidad e no tienen quien les ayuden a hazer sus chacaras con que se sustentan hordeno e mando que los dichos vecinos dellas hagan hazer e las sustenten a su costa y en el efecto de no lo hazer no se siruan dellos en el entretanto que no vienen sus maridos o se casan teniendo nueva que son muertos lo qual hagan son pena de veinte pesos. 38. Yten hordeno y mando que los dichos Encomenderos no metan a texer e hilar ni trabajar las mujeres e hijos legitimos de los caciques principales de los pueblos de su rrepartimiento questan debajo de su dominio paternal y las mujeres legitimas de los demás caciques so pena de veinte pesos. 39. Yten que ningún encomendero sea ossado de seruirse de las yanaconas indios e yndias e muchachos en el servicio de sus casas chacaras y estancias e haciendas de los que por mi o por el visitador que para ello nombrare les fuere moderado y señalado so pena de perdido el servicio que no estuviere visitado y de veinte pesos mas. 40. Otrosi por quanto los dichos vecinos tienen necesidad de edificar e mejorar sus edificios e con los indios que se les dan de mita no lo puedan hazer hordeno e mando que cada y quando que los dichos vecinos tuvieren necesidad de edificar parescan ante mi e me den quenta de tal edificio oara que les de licencia e horden de la cantidad de indios que an de traer de manera que no se les quite del tiempo en que an de tener en sus haciendas y si se les quitare del horden como se les comuta de manera que no sean agraviados ni vejados. 41. Otrossi aplico y declaro todas las penas contenidas en estos capítulos de permisión y moderación y ordenanças la mitad para la cámara de su magestad y la otra mitad para juez y denunciador por mitad. La qual dicha tassa permission moderación y hordenanças que de suso ha incorporado mando que de oy en adelante e hasta que su magestad prouea y mande sea tenida por tal e se guarde cumpla y execute como en ella se contiene y contra el tenor y forma de lo en ella contenido no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar por alguna manera a las justicias mayor e hordinarias desde prouincia lo guarden cumplan y executen y hagan llevar y lleven a deuida execucion con efecto e para que nadie dello pretenda ignorancia se apregone públicamente en la plaça desta ciudad para que venga a noticia de todos fecha en la uilla de Santiago del Estero a diez días del mes de abril de mil quinientos y setenta e seis años Gonçalo de abreu por mandado de su señoria Luis pinelo escribano. En la ciudad de Santiago del estero a diez días del mes de abril de mil y quinientos y setenta y seis años en presencia de nos los escriuanos y testigos yuso escriptos estando en la plaza publica de la dicha ciudad ante las puertas de las cassas reales presente mucho concurso de gente auiendose tocado para este efeto una trompeta se apregono en altas e inteligibles vozes por voz de Rodrigo negro pregonero publico la tassa e permisión moderación e hordenanças atrás escriptas de verbo adverbo como ellas se contiene y especialmente fueron testigos el capitán gonçalo sanchez garzon y santos blasques e Pacual garcia vecinos de la dicha ciudad y pedro de deça e Alonso de cardenas y francisco aluarez estantes en ella ante mi Luis pinelo escriuano ffui presente francisco de talauera escriuano de su magestad. Concuerda este traslado con las hordenanças originales donde fue sacado en estas siete fojas de mandamiento del señor gouernador Alonso de rribera por mi. Diego Sanchez de Anaya- escriuano de gouernacio¬n- (rubricado) Sin derechos.- (Rubrica) (En el dorso dice:- Ordenança de Gonzalo de abrego.- An me de dar para uer con estas ordenanças una carta de el gobernador de Tucuman Alonso de Ribera, n. 6444. De 13 de março de 608.   ANEXO II Ordenanzas de Francisco de Alfaro para el Tucumán, Santiago del Estero, 7 de enero de 1612. AG Indias, Virreinato del Perú, Audiencia de las Charcas, 74-4-4. Las Ordenanzas para la Gobernación del Tucumán son 119. El Licenciado D. Francisco de Alfaro, Oidor del Rey, nuestro señor, en la Real Audiencia de los Charcas, visitador de estas provincias de Tucumán y Paraguay por S.M. Católica. Por cuanto S. M. ha sido informado de los agravios, molestias y vejaciones que se ha hecho a los indios naturales destas provincias, de que han resultado muchos inconvenientes y especialmente la disminución de los indios, a todo lo cual S.M. ha deseado proveer de suficiente remedio y descargar su real conciencia y que los vecinos descarguen las suyas, para lo cual en diferentes ocasiones y tiempos ha despachado cartas y cédulas reales para que se quite el servicio personal destas provincias y los indios naturales dellas sean tasados, mandando al Señor Virrey y Real Audiencia se ejecutase lo susodicho por cédulas particulares, que a mí me han dirigido por el señor Virrey y Audiencia, una de las cuales es del tenor siguiente: Cédula Real.- El Rey. Licenciado Don Nuño Nuñez de ViIlavicencio, mi Presidente de mi Audiencia Real de la provincia de los Charcas o a la persona que hiciere el dicho oficio. Habiendo entendido los muchos agravios, opresiones y vejaciones que resciben los indios de la provincia del Tucumán y la mucha necesidad que hay de ser visitada aquella tierra para desagraviar los indios y hacer las tasas de los tributos y poner las cosas en razón, mandé cometer esta visita al Licenciado Alonso Maldonado de Torres, mi Presidente que ha sido de esa mi Audiencia, juzgándose que, habiendo de venir a España, podrían hacer su viaje por allí y el Rio de la Plata, como lo entenderéis por la comisión que para hacer esta visita le mandé dar, que es del tenor siguiente: El Rey.- Licenciado Alonso Maldonado de Torres, mi Presidente de mi Audiencia Real de la provincia de los Charcas, a quien he proveido a una plaza de consejero de mi Consejo de las Indias. Aunque por diversas cartas y cédulas mías he ordenado que se visitasen las provincias de Tucumán y Paraguay por uno de los oidores de esa Audiencia, que por su tumo deben salir a la visita de la tierra, para que se remediasen los agravios que resciben los naturales, no se ha cumplido hasta agora, antes se ha entendido que se continúan y crecen estos daños y que son muy grandes e intolerables las molestias, agravios, opresiones y vejaciones que reciben los dichos indios de sus encomenderos sirviéndose dellos en sus casas y granjerías, trayéndolos ordinariamente ocupados y haciéndoles muchos malos tratamientos y sacándolos de unas tierras a otras y de diferentes temples y usando con ellos de muy grandes crueldades, que han sido causa que se hayan acabado y consumido mucho, sin que se castigue ni remedie por las justicias, como ha constado particularmente por un memorial y autos, testimonios y recaudos que se han visto en mi Consejo de las Indias, de que se os enviará con esta relación sacada dellos, y por ser casos dignos de breve y eficaz remedio y de tanta obligación mía, por la satisfacción que tengo de vuestra persona; celo, cuidado y diligencia, he acordado de cometeros y encargaros la visita de las dichas provincias de Tucumán y el Paraguay, y ansí os mando que, pues en llegando el sucesor en ese cargo habéis de venir a servir en el dicho mi Consejo y por allí es el viaje más breve, visitéis de camino las dichas provincias de Tucumán y el Paraguay y procuréis atender lo que hay y pasa cerca de lo que contiene la dicha relación. Y, habiéndoos enterado de los agravios y malos tratamientos que resciben los dichos indios de sus encomenderos otras personas, los desagravéis y pongais en libertad. Y, si no estuvieren hechos a las tasas de los tributos que hubieren de pagar a sus encomenderos y en caso que lo estén, veréis aquellas tasas y, si fueren excesivas, las echaréis de nuevo con la justificación y consideración que conviene respecto de la calidad y sustancia de la tierra y de los naturales della y de lo que pagan en otras partes de esas provincias del Perú, de manera que ellos ni sus encomenderos no resciban agravio y de todo lo que hay y pasa en las dichas provincias, ansí en el trato de los naturales y doctrina y conversión como en el gobierno y administración de justicia, población y conversión de la tierra, labor de las minas y administración de mi Hacienda. Y lo que para ello conviene proveeréis y todo lo demás os informaréis y traeréis relación muy particular para que se pueda proveer y ordenar en todo lo que más convenga, que para todo lo susodicho y cada cosa y parte dello os doy tan bastante comisión, poder y facultad, como de derecho y en tal caso se requiere. Y mando da los mis gobernadores de las dichas provincias del Tucumán y el Paraguay y a otras cualesquier mis justicias dellas que os asistan y den todo el favor e ayuda necesaria que les pidiéredes y hubiéredes menester para lo susodicho y quellos y otras cualesquier personas, vecinos y habitantes de las dichas provincias guarden, cumplan y ejecuten lo que proveyéredes y ordenáredes para cumplimiento y ejecución de lo susodicho. Y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos y digan y declaren lo que les preguntáredes sin poner en ello ni en parte dello excusa, dificultad ni dilación alguna, so las penas que les pusiéredes, las cuales ejecutaréis en sus personas e bienes lo contrario haciendo. Y es mi voluntad que, desde el día que saliéredes de la ciudad de La Plata para hacer la dicha visita, tasa y desagravio de los indios de las dichas provincias de Tucumán y Paraguay y todo el tiempo que os ocupáredes en ello, gocéis del salario que al presente tenéis en la plaza de Presidente de esa mi Audiencia. Y mando a los oficiales de mi Hacienda de esa provincia de los Charcas que de la de su cargo os paguen el dicho salario como lo harían y debían hacer, siendo vos Presidente de la dicha Audiencia, habiendo tornado la razón de esta mi cédula mis contadores de cuenta de mi Consejo de las Indias. Fecha en Olmedo, a doce de octubre de mil e seiscientos y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, Gabriel de Goa. Y, habiendose considerado, que, por algún impedimento de falta de salud o por otra causa o por haber partido primero para venir a estos reinos, no pudiese hacer esta visita el dicho licenciado Alonso Maldonado de Torres o se excusa de hacella, teniendo por conveniente que en efecto se haga, he acordado de ordenaros y mandaros, como lo hago, que, no habiendo ido el dicho licenciado Alonso Maldonado de Torres a entender a la dicha visita, nombréis luego uno de los oidores o fiscal de dicha Audiencia, el que vos pareciere, que la vaya a hacer y cumplir todo lo que está cometido al dicho licenciado Alonso Maldonado de Torres, que yo por la presente se la comento al que ansí nombráredes. Y le doy poder e facultad, cual en tal caso se requiere, para que haga la dicha visita en virtud y conforme la comisión suso incorporada y las demás cédulas y despachos que se habían dado para el dicho licenciado Alonso Maldonado de Torres sobre negocio y casos tocantes a las dichas provincias de Tucumán y Río de la Plata, corno si particularmente hablaran en tal oidor o fiscal de esa Audiencia que ansí nombráredes. Y, en virtud de la presente, le ordeno y mando que haga la dicha visita y cumpla lo susodicho descargando los indios en cuanto sea posible y que procure acabarlas con mucha brevedad. Y al oidor o fiscal que ansí nombráredes le señalaréis, por el tiempo que en ella se ocupare, el salario que os pareciere que sea justo y moderado. Y para el cumplimiento de lo susodicho daréis la orden que convenga y de lo que en todo se hiciere me avisaréis. Fecha en Madrid a veinte y siete de marzo de mil e seiscientos y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey, nuestro señor, Gabriel de Goa. En virtud de la cual dicha cédula, yo fuí nombrado por el señor Presidente de la Real Audiencia de los Charcas, he venido a esta gobernación y visitádola por mi persona, haciendo información de las cosas en que los indios della están ocupados, numerando y empadronándolos y haciendo las demás diligencias que me han parecido convenientes para la mejor ejecución de la real voluntad. Y, habiendo llegado a la ciudad de Santiago del Estero de vuelta de mi viaje, he comunicado al Señor Obispo de este obispado, gobernadores presente y pasado y a los prelados de las religiones y a otras personas de ciencia y conciencia y experiencia, de quien me he podido informar y aconsejar, lo cual también he hecho en todo el discurso de mi viaje, sin que haya dejado diligencia por hacer de las que he tenido por convenientes, especialmente encomendándolo a Dios, nuestro Señor, por medio de personas eclesiásticas, religiosos e virtuosos. Y, aunque S.M., entre otras cosas, manda que yo desagravie a los indios en lo de hasta aquí, respecto de la dificultad grande que esto ha tenido, porque los que mayores agravios han hecho son muertos, sin dejar casa ni hacienda, y algunos o los más han tenido tanta desorden en servicio de los muchos indios, que para satisfacción de lo que han llevado demasiado, aun una moderada parte, no tienen haciendas, remitiendo, como ante todas cosas remito, en cuanto toca a lo pasado, al dicho señor Virrey y Real Audiencia, y, porque, por las razones dichas no podrá haber conveniente satisfacción, advierto desde luego a los interesados, hijos y herederos de los muertos, traten del descargo de sus conciencias con sus confesores y personas que en esto les puedan encaminar. Y, para que en lo porvenir cesen semejantes agravios y las conciencias estén seguras y en todo se cumpla lo que Su Majestad manda, ordeno y mando que en el gobierno de los dichos indios y en paga de tasa y en lo demás que a ellos toca de aquí adelante se guarde y cumpla lo siguiente. 1. Título de la libertad de los indios.- Primeramente declaro que por una junta hecha en esta ciudad de Santiago con el dicho señor Obispo, prelados de las órdenes y letrados que en esta ciudad se hallaron, religiosos y legos, se declaró por todos, sin que hubiese persona de contraria opinión, que el servicio personal que en esta provincia se ha usado, conforme a las que han llamado ordenanzas y tasa, ha sido y es injusto y contra todo derecho. Y así lo declaro. 2.- Iten, por cuanto S.M. por reales cédulas ha mandado que los indios no puedan ser dados por esclavos ni vendidos, lo declaro ansí y doy por ningunas todas o cualesquier ventas de indios que se hayan celebrado en esta gobernación, así de indios naturales della como de otras partes. Y, reservando en mí el castigo de los que hallare culpados, desde luego declaro por libres los dichos indios que ansí se hubieren vendído y que se entienda con ellos todo lo dispuesto y que se dispusiere y ordenare con los demás indios de los pueblos de esta provincias, sin que haya diferencia ninguna. Y mando que de aquí adelante ninguna persona sea osado a vender ni comprar indios algunos, aunque digan ser sacados de malocas o que tienen consentimiento, permisión o mandato de los gobernadores, capitanes y ministros de guerra o de otro cualesquier ministro de justicia o guerra superior e inferior, so pena que cualquier que en esto contraviniere desde luego le doy por condenado en seis años de galeras por galeote al remo y sin sueldo por cada pieza que vendiere o comprare y en perdimiento del precio u otras cosas que dice o recibiere por la dicha razón con el cuatro tanto; y que quede incapaz de poder tener encomienda ninguna en poca ni en mucha cantidad, ni en poderse servir de ningunos por mita, concierto ni en otra ninguna manera. 3.- Iten, por cuanto algunos gobernadores han encomendado indios con título de servicio personal por dos vidas, el cual título lo poseen algunos vecinos y muchos extranjeros, por la presente declaro no haber tenido ni tener poder los dichos gobernadores pasados ni por venir para encomendar yanaconas por este título ni a título de servicio personal; doy por ningunas las encomiendas que en esta forma se han hecho; y declaro a los tales indios por atunzunas y que se ha de entender estas ordenanzas con ellos, según y como los demás; porque no ha de haber diferencias de los unos a los otros. 4.- Iten, declaro no haber podido los gobernadores sacar de los repartimientos piezas para encomendar aparte. Y, demás que en las visitas particulares he dispuesto lo que me ha parecido en justicia y convenir agora, conforme a una cédula real, fecha a catorce de diciembre de mil e seiscientos y seis, mando que todos los indios que se han sacado y desmembrado de sus repartimientos desde seis años antes de la data de la dicha cédula y después acá se vuelvan y restituyan a sus repartimientos luego sin excusa ni dilación alguna, so pena de perdimiento de indios, cualesquiera que tenga la tal persona, y más de cien pesos por cada uno de los dichos indios que dejare de volver. Y, en cuanto a si los dichos indios han de pagar la tasa a las personas a quien así fueron encomendadas o al encomendero del tronco, lo reservo para particular declaración sobre lo pasado; y, en cuanto a lo porvenir, habrá orden particular en estas ordenanzas. 5. Título de las reducciones.- Iten, por cuanto una de las cosas que más daño han hecho en esta gobernación ha sido la mudanza de los indios, porque, como todo era servicio personal, los encomenderos los han ido mudando donde más bien les ha parecido les está bien y, aunque algunas veces han hecho lo susodicho con licencia de los gobernadores, las más con título de que procuran el bien e los indios, lo cierto es que lo que principalmente han procurado ha sido su interés particular, lo que ha sido de grandísimo daño a los indios, muchos de los cuales han muerto por esta razón, por tanto ordeno y mando que de aquí adelante ninguno ni algún encomendero ni otra persona no muden ni saquen los indios de donde los dejo al presente por auto mio particular o sin él, porque en muy pocos le ha habido ni habrá, porque, aunque muchos fueron sacados contra su voluntad, ya están contentos y otros que no lo están tienen inconveniente al mudarlos a su natural por haberse apocado demasiadamente o porque sus aguelles están perdidos o por otras causas que en esto se han considerado, so pena de perdimiento de indios quien los mudare, aunque sea con licencia de justicia. 6.- Iten, por cuanto que [en] los pueblos del rio Dulce y Salado, de la jurisdicción de Santiago del Estero, no puede ser esto tan preciso, porque la fertilidad de la dicha tierra procede de los grandes bañados que hacen los dichos ríos, declaro que, en cuanto a lo susodicho, cuando el rio no pudiere bañar las tierras, se puede hacer la mudanza, con que sea cerca de los dichos pueblos que agora tienen y con que por vista e ojos el gobernador lo vea, yendo por su persona al pueblo a entender la voluntad de todos los indios, sin hacer caso de probanzas por declaraciones de testigos, españoles ni indios, que nunca pueden ser precisas en esta materia. 7.- Iten, por cuanto en la que llaman Sierra de Santiago puede haber comodidad, considerado para que alguna vez se mude algún pueblo en diferencia de tres o cuatro leguas y no más, remito al gobernador que por tiempo fuere lo susodicho para que por su persona y por vista de ojos conforme a lo dicho en la ordenanza procedente, ordene conforme a la ocasión que hubiere. 8.- Iten, aunque [de] lo susodicho se colige bien claro no poderse hacer mudanza de un temple a otro de nuevo, lo prohíbo en ésta. Pero no será mudanza dentro de las mismas tierras de los indios una legua de diferencia, aunque esto también es justo se haga con muy gran deliberación y vista de ojos, siquiera de un alcalde por el gobernador nombrado, especial si la mudanza fuere de suerte que haya de quedar rio, estero, bañado, laguna o pantano entre la población y la parroquia. Pero en la mudanza que suelen hacer los lules y otros semejantes, respecto de las niguas y otros piques de sus buhíos en contorno de un cuarto de legua, hasta en esto que su encomendero atienda en ello y lo disponga. 9.- Iten, prohíbo y mando más precisamente no se muden los indios contra su voluntad, porque ésta es la que principalmente se ha de procurar en estas mudanzas que, como más interesados que mejor saben la tierra y sus calidades, saben mejor lo que conviene. 10.- Y, aunque con todos los indios es bien haya en esto muy gran cuidado, particularmente y con más precisión se ha de guardar con los indios que no están del todo pacíficos al presente y en particular con los de Calchaqui, capayanes y otros que caen en los distritos de la Rioja y San Juan Bautista, Tucumán y Salta. 11.- Iten, por cuanto la ciudad de la Rioja tiene algunos indios en los llanos hacia Chile detrás de la cordillera de mano derecha del camino de Córdoba, en esto se permite generalmente pasallos desta parte de la dicha cordillera donde están los demás pueblos que sirven, pero en ninguna manera ha de haber compulsión, so la dicha pena de privación de indios. Y solo se permite que por bien sean atraídos para que gusten de la dicha mudanza, lo cual es imposible que se haga en poco tiempo. 12.- Iten, en cuanto a los indios osas y ocloyas y otros semejantes del distrito de Jujuy, por la gran aspereza de la tierra y la dificultad de ser doctrinados, asimesmo se podrán ir atrayendo con otros indios, de suerte que con su gusto vengan acercándose donde más bien puedan ser doctrinados, con que no sea a tierras del valle de Jujuy ni sus chácaras por ser demasiado calientes, sino en tierra puna y del temple de las suyas. 13.- Iten, por cuanto es natural inclinación y esencial de los indios apetecer su natural y ansí suelen volverse después de reducidos una vez, se ha de entender que, no porque una vez se reduzgan y estén algunos días, han de poder ser luego compelidos, si alguna vez se volvieren a su primer natural, antes se han de procurar atraer por la mesma forma, porque de lo contario vendrá que se pierdan totalmente, como en otros ha acontecido. 14.- Iten, por cuanto los indios de la Sierra de Córdoba son gente más sin razón y son pocos, de suerte que no hay número suficiente para doctrinas, se ha de ir con ellos con particular Cuidado y se podrá procurar se vayan poniendo en parajes cómodos donde con menos dificultad se doctrinen, pero en ninguna manera se han de quitar de la dicha Sierra, que es su natural. 15.- Iten, cuanto a los indios del dicho distrito de Córdoba que caen en las pampas de Buenos Aires, los cuales no han tenido pueblo asentado y con la gente más sin orden que en esta gobernación y que han hecho mucho daño a los pasajeros que van al dicho puerto, se han de procurar atraer asentándolos en los ríos segundo y tercero, procurando tengan manera de reducción, para lo cual doy licencia a las personas que en el dicho paraje tienen indios de la dicha nación que puedan ir atrayendo los dichos indios y asentándolos con los demás, como sea sin violencia nadie se lo impida; y en los que ansí atragieren la Real Audiencia proveerá, si hubiere alguna dificultad, a quién pertenecen, porque las encomiendas que dellos se han hecho son de noticia y tales que no pueden dar derecho. 16.- Iten, por cuanto en todas las ciudades desta gobernación hay algunos indios descendientes de indios del Perú que entraron con los primeros conquistadores desta tierra y otros que por haber sido ellos o sus padres sacados de malocas o haber servido mucho tiempo a españoles o conventos y iglesias han perdido la memoria de su natural o ha tantos años que están en las ciudades, que ya mas se puede decir naturales dellas que de los pueblos y conviene que en las ciudades haya algunos indios que sean oficiales y sirvan en estos ministerios que han menester los españoles, por tanto mando que los indios que no conoscen natural por la dicha razón O ha más de veinte años están en las ciudades puedan quedarse en ellas. Y para esto, dentro de dos años, escojan el quedarse en las dichas ciudades o pueblos de indios en que puedan vivir para que, pasados los dichos dos años, escogiendo o no escogiendo han de quedar naturalizados en la ciudad o pueblo donde vivieron, lo cual han de tener por reducción, sin que puedan hacer más mudanza en ningún tiempo. Ni esto se entienda para los que de aquí adelante salieren de los pueblos, porque precisamente han de ser compelidos de volver a ellos. 17.- Iten, para los indios que en la dicha forma hubiere, mando que en las ciudades se haga una ranchería señalando sitio para que los indios vayan haciendo sus casas, para lo cual el Cabildo le señale y dé la traza como más convenga, de suerte que no tengan lejos el agua y tengan comodidad para criar algunos cebones y gallina para su aprovechamiento. 18.- Iten, por cuanto para el buen cómodo y servicio de españoles ansí mismo ha de venir mita y conviene que tengan buhíos donde estar los mitayos, para que no tengan necesidad de irse a las casas de otros indios o a las de sus amos precisamente, que lo uno y lo otro tienen inconvenientes, ordeno y mando que se señalen ansímesmo Sitio para que se hagan buhíos para los indios que han de venir de mita, donde puedan tener la misma comodidad. 19.- Iten, por cuanto en algunos parajes de esta gobernación y especial en la ciudad de Córdoba y Esteco hay estancias de ganados y chácaras fundadas en que residen pueblos enteros, aillos de indios que han sido sacados de su natural y los amos de algunos han vendido las tierras de los indios y otros, aunque no las han vendido, tienen voluntad de que los indios permanezcan en ellas remitiendo el derecho, que casi ninguno es considerable, porque estos tales son pueblos mudados y ansí se ha de entender con ellos el apartar los ganados y lo demás dispuesto en estas ordenanzas, ordeno y mando que los tales pueblos, que al presente algunos se llaman estancias y chácaras, quedan por reducción de los tales indios como en efecto lo son, sin que sus encomenderos agora ni en ningún tiempo los puedan echar de las dichas tierras, antes se ha de entender con ellos lo dispuesto y que se dispusiere con los demás indios llactarunas, como éstos lo son, sin que en ninguna manera se pueda entender corren por la cuenta y ordenanza de los que llaman yanaconas en el distrito de los Charcas, porque, caso que los de los Charcas lo sean o se deba conservar con ellos aquel derecho por haber entrado en el dicho ministerio con su voluntad y con otras cualidades que allí se consideran, todo cesa en los que han llamado yanaconas en esta provincia, sin que haya causa ni razón para que se pueda darles el dicho nombre de yanaconas con las calidades que en los Charcas. Y no sólo las dichas ordenanzas de yanaconas no se puede entender con los pueblos o aillos sacados enteros, pero ni aun los que se sacaron por piezas de uno o dos o más, especialmente habiendo revocado lo tal S.M. por la cédula citada en la cuarta ordenanza; pero en cuanto a las chácaras y estancias fundadas con dos o cuatro o más piezas distintas y encomendadas por servicio personal por los gobernadores, no embargante que las dichas cédulas particulares y encomiendas en ellas contenidas son ningunas, conforme a la real cédula y cuarta ordenanza, y de nuevo las declaro por tales y a los indios dellas no por yanaconas, sino por mitayos, para que, como tales, se muden y ellos vuelvan a sus reducciones propias. Pero las tales chácaras y estancias quedan conforme al derecho que los poseedores tienen, en cuanto a las tierras; porque, en cuanto al suelo, no doy ni quito derecho. 20. Yten para que los indios sean bien doctrinados y se vayan aficionando mas a las cosas de la religión christiana mando que en cada pueblo o reduccion de indios por pequeño que sea haya de haber y haya una yglesia o capilla donde con decencia se celebre y pueda decir misa y haya de tener y tenga puerta con llave para que no se profanen ni entren animales en ella y ansí mismo en las chacaras y estancias de consideración se hagan yglesias en la misma forma lo qual hagan los vecinos encomenderos o dueños de las dichas chacaras y estancias dentro de un año poniendo los vecinos la paga de los oficiales si los hubiere y la madera labrada especial de puertas y ventanas y las cerraduras y los indios el trabajo de picar y cubrir y en las chacaras y estancias todo a de ser a quenta del señor dellas y ha de pagar a los indios los jornales y a los que dentro del dicho año no hubieren cumplido con lo susodicho no les ha de correr tributo alguno ni los indios se le han de pagar hasta que hayan cumplido con lo contenido en esta ordenanza. 21. Yten por quanto por relevar de costa a los vecinos para que paguen menos signo do están fundadas las doctrinas de mucho número de pueblos y esto es preciso que se hagan en lo que es chacaras y estancias .Ordeno y mando que los vecinos y los indios tengan obligación de hacer perroquias en las partes que el señor obispo mandare que sean cómodas para que en ellas se junten indios de diferentes partes a ser doctrinados porque respecto de la distancia que al presente ay no se puede hazer puntualmente y ansi el dicho señor obispo mandara señalar parroquias o visse parroquias en los pueblos o fuera dellos procurando que tengan los pueblos y reducciones que an de doctrinar en distancia de tres leguas y si los pueblos están en más distancia se hagan una o dos vice parroquias para que señalando los días o semanas que ha de acudir el sacerdote sepan los indios donde han de acudir sin ser llamados y donde hallara su cura cuando le quisieren llamar para alguna confesión de algún enfermo. 22.Yten para que los indios vayan entrando en policía mando que en cada pueblo o reducción aya un alcalde indio de la misma reducción y si el pueblo pasare de ochenta casas abra dos alcaldes y dos regidores y si llegare a cuarenta un alcalde y un regidor y por muy grande que sea el pueblo no ha de haber mas de dos alcaldes y cuatro regidores para que estos tengan cuidado de que no aya desordenes entre los indios. 23. Yten declaro y así se les ha de dar a entender a los indios que los tales alcaldes tienen jurisdicción para tener un día o dos preso el indio que faltare de mita o doctrina o se emborrachare y asimismo les pueda dar seis u ocho azotes con que esto sea por mano de otro indio pero cuando el indio delinquiere más considerablemente ha de prenderlo y traerlo a la ciudad y entregarlo a la justicia dello y tener mucho cuidado de prender delincuentes y cimarrones. 24. Yten el alcalde y los regidores han de tener particular cuidado de asistir cuando los indios fueren a arar sembrar o coger para que en todo haya orden y no se traben pendencias entre los indios y en especial la dicha asistencia a de ser al tiempo que se coge el algarroba que es cuando hay mayores borracheras para cuyo re-medio principalmente se eligen los alcaldes. 25. Yten conforme a cédulas reales ordeno y mando que en pueblos de indios no estén ni residan ningún español ni mestizo negro ni mulato so pena de cien pesos al español y a los demás cien azotes y lo mismo se entienda de los que andan de pueblo en pueblo de indios ordinariamente de lo cual tenga partículas cuidado la justicia. Y más precisamente se entienda esto en las mujeres y con más particularidad con los padres y madres deudos de los doctrinantes huéspedes criados o esclavos de los doctrinantes so pena de cincuenta pesos al que lo tal hiciere y si fuere persona baja de cinquenta azotes. 26. Yten ordeno y mando que los encomenderos que hoy son y adelante fueren no puedan hacer ni tener en pueblo donde tuvieren indio casa ni bohío bodega obraje ni otro ningún aposento con titulo de suyo aunque digan que después de tres dias lo darán o dan desde luego para entonces a los dichos indios so pena de perdido y otro tanto para la camara de su magestad y por quanto hoy ay algunas casas con este nombre mando que de ellas quede la casa de telares para que los indios trabajen y bodega o despensa donde al indio a quien se encargare tenga los especies beneficiados o por beneficiar que son para los tributos sin que su amo ni criado particular tenga el además que el dicho indio y asimismo haya dos aposentos para tambo o pasada de la justicia que pudiere y debiese visitarlos sin que de cosa alguna dello el dicho comendero ni otro por el pueda tener llave pero permítese que en el pueblo pueda el encomendero tener casa de trigo para encerrar el trigo cebada maíz o algarrobas o otra comida que tubiere la qual tenga la puerta con barro o, si fuere con llave, tenga la llave en la ciudad su amo o un indio en el pueblo, cual escogiere, pagándoselo, porque a título de esto no ha de haber poblero o casa. 27. Iten, por cuanto algunos encomenderos tienen obraje o batanes o Viñas en pueblos de los indios y dentro de media legua dellos, mando que dentro de un año desembaracen las tierras y pueblos de los dichos indios y dentro dellas y especial en los pueblos no puedan tener los dichos obrajes, batanes viñas ni otra cosa que a ellos toque, so pena de perdidos, para que se dejen; por cuanto lo tal es tierra de los indios, no les está bien tener semejantes haciendas, sino solo chácaras de comida y algunos árboles frutales y ganado. 28.- lten, por cuanto los mayores daños han resultado entrar mujeres en los pueblos de los indios, prohíbo que ninguna mujer, suegra, hermana, madre del encomendero no pueda entrar ni entre en pueblo de indios de su marido, hijo, padre, suegro o hierno, aunque digan están los indios enfermos, y que los va a curar y les llevan medicinas y regalos o que el temple es a propósito para su salud o otra cualquiera cosa que digan y aleguen, porque, no embargante todo lo susodicho, esto se ha de guardar precisamente, so pena de perdimiento de la encomienda del vecino, cuya, mujer, madre, hija o suegra contraviniere; y lo mismo se entienda con la mujer en cuya cabeza estuviere la encomienda. 29.- Iten, aunque de lo dicho está claro que no ha de haber pobleros en los dichos pueblos que son la gente que inmediatamente han ejecutado los agravios contra los indios, ordeno y mando que en ningún pueblo, grande ni pequeño, no pueda haber ni haya poblero por el dicho título ni de administrador, mayordomo ni sayapaya ni otro cualesquier título que tenga, por cuanto está mandado muchos años ha por cédulas reales en otras partes. Y, cuando no hubiera cédula real para ello, una muy pequeña parte de mi visita bastaba para testificar esta prohibición. Y ansí mando a los vecinos encomenderos no nombren la tal persona ni la tengan, aunque sea sin nombramiento, so pena de privación de la encomienda perpetuamente, y que por diez años queda inhábil para tener otra; y al que lo aceptare, diez años de galeras por galeote al remo y sin sueldo y de ducientos azotes. 30.- Iten, mando que los hijos de encomenderos no puedan entrar en pueblos de los dichos sus padres, sino es pasando los hijos de veinte y cinco años y que no puedan dormir más de una noche, so pena de cincuenta pesos para la Cámara de S.M., juez y denunciador al que contraviniere. 31.- Iten, se manda y declara que, si algún hijo, deudo o criado o huésped ordinario de algún encomendero hiciere daño a los indios, el tal encomendero ha de ser obligado, y lo está, a pagar el tal daño al indio y la condenación que se le hiciere por razón de interés o pena. 32.- Iten, por cuanto por agora conviene que de cuando en cuando los indios sean visitados por sus encomenderos, permito que los dichos encomenderos puedan entrar y estar en los pueblos de los indios al tiempo de sembrar, de serbar o coger las comidas, al tiempo que durare hacer lo susodicho; y los días de coger el algarroba los encomenderos están con ellos, ora hayan de cogerla en el pueblo o fuera dél; y ansimismo al tiempo de cobrar la tasa puedan estar en el dicho pueblo ocho días para la dicha cobranza. 33.- Iten, mando que, en el contorno de pueblo de indios ni chácaras de los dichos pueblos, no pueda haber ni haya chácara de español en distancia de media legua, lo cual se entienda respecto de las que hoy están pobladas; y de las por poblar en distancia de un legua no se entienda de las chácaras que los indios hacen en los pueblos para sí y para sus encomenderos, porque éstas no son chácaras de españoles, sino de indios. 34.- Iten, conforme a las ordenanzas antiguas desta gobernación, mando que ninguna estancia de ganado mayor pueda estar ni esté tres leguas del pueblo de indios ni de las tierras donde siembran; y, aunque justamente pudiera manda retirar el ganado que está en menos distancia de la referida, pero, por hacer bien a los interesados, mando que en las estancias que hoy están fundadas y ocupadas basta que haya dos leguas de las dichas estancias de ganado mayor a las dichas tierras y pueblos de los indios; y, si hubiere sierra en medio de las dichas estancias y tierras de los indios, baste una legua; y lo que estuvieren más cerca se retire luego, so la pena de la ordenanza antigua y más de cien pesos ensayados para obras públicas de la ciudad, juez y denunciador por tercias partes. Y, en cuanto al ganado menor, haya de estar una legua del pueblo y chácaras de los indios y, en lo fundado hasta aquí, basta tres cuartos la legua, so la misma pena; demás de lo cual, se manda que todas las personas que tienen ganado le pongan buena guarda, de suerte que no haga daño a las chácaras especialmente de los indios, con apercibimiento que el que se demandare entrare en las chácaras, demás de que el dueño pagará el daño que su ganado hiciere, le podrá matar libremente de los indios y no se admitirá por excusa decir que los indios del mesmo pueblo son guardas y que es suya la culpa, pues, caso que ansí fuese, sería culpa del particular, lo cual no debe perjudicar al pueblo; y es cierto que, retirados los ganados, conforme a la ordenanza antigua, no podían hacer daño; y pues, en cuanto al no retirar, son relevados los interesados, no le debe parescer mucho gravamen el de esta ordenanza. 35.- Iten, mando que en las reducciones de los indios haya un pedazo de egida de media legua más o menos, conforme la cantidad de los indios, donde tengan sus ganados sin que se puedan mezclar con ganados de españoles por los daños que de lo contrario les podía resultar; y este egido sea junto a su pueblo; y, si no tuviere pasto, lo más cerca que sea posible. 36.- Y, porque las reducciones no se hacen para el nombre sino para el efecto, se manda que los indios residan en ellas ordinariamente, sino fuese cuando para el servicio de los españoles o comodidad de sus chácaras se permitiere otra cosa, como se declara; y esto se ha de guardar infaliblemente, porque ni el indio que por poca o mucha edad no debe tasa ni la mujer que tampoco la debe se ha de excusar de residir en su reducción. 37.- Iten, por cuanto de la saca de los indios de los pueblos a título de sacar ganado al Perú, carretear en la gobernación y otros semejantes están los pueblos destruídos, ordeno y mando que para el avio de las carretas ni saca de ganados no se puedan alquilar ni alquile ningún indio más que hasta el primer pueblo de españoles y para que esto tengo más cumplido efecto prohíbo que las carretas no puedan pasar al primer pueblo de españoles, de suerte que los indios de Córdoba puedan ir a Buenos Aires y no a otros de la gobernación y los que fueren a Buenos Aires, llegando las carretas a Córdoba, se hayan de trocar y truequen en Córdoba; para que el que viniere de Buenos Aires no ha de poder llegar a Santiago, ni las carretas mismas han de poder pasar de Santiago, aunque sea con indios de Santiago, porque, no ejecutándose ansí, ha de haber muchos fraudes, de suerte que el indio de Córdoba puede ir a Buenos Aires, a Santiago, a la Rioja o Santa Fe, a los pueblos de Chile desta parte de la cordillera. Los indios de Santiago pueden ir a Córdoba, la Rioja, Santa Fe, Rio Bermejo, Esteco, San Miguel de Tucumán. Los indios de la Rioja pueden ir a las ciudades de Chile desta parte de la cordillera, a Córdoba, a Santiago, a San Miguel de Tucumán, a San Juan Bautista; los de San Juan Bautista, a la Rioja; los de Tucumán, a la Rioja, a Santiago y Esteco; los de Esteco, a Santiago, Salta y Jujuy, que, en cuanto a esta cuenta, se reputan estas dos ciudades por una. Y ansímismo podrán ir a San Miguel de Tucumán los indios de Salta, Jujuy; con carreras o ganados podrán ir a Esteco o a la provincia de los Chichas en el Perú. Y, conforme a lo dicho, se puede hacer fletamentos de ganados o carretas, advirtiendo que siempre se han de mudar, como está dicho, en el pueblo de españoles, de suerte que los que con carretas de Córdoba vienen a Santiago se han de volver de la dicha ciudad y las carretas; y, si el pasajero quisiere carretas, las han de alquilar de Santiago para adelante a Esteco; y ansí por el consiguiente. Pero bien se permite que los fletamentos de carretas se pueda hacer de la ciudad que está de la una parte hasta la otra, de manera que las carretas de Esteco se puedan fletar para desde Salta o Jujuy hasta Santiago; y las de Santiago, para desde Esteco hasta Córdoba; y los de Córdoba, para desde Santiago a Buenos Aires. Lo cual, como está dicho, se ha de entender mudando indios en las ciudades propias y con que se pague al indio que fuere carreteando a razón de a cuatro pesos por cada mes y de comer, lo cual ha de ganar todo el tiempo que se ocupare en las carretas, aunque esté parado algún tiempo en la parte a donde va, siendo por causa de quien le llevare. Y lo mesmo, de no poder pasar indios desta gobernación de un pueblo a otro, se manda con los indios que en ella entraren del Perú o Chile o gobernación del Paraguay, porque los del Perú no los han de poder pasar de Jujuy o Salta; los de Chile, de Córdoba o la Rioja; los de la gobernación del Paraguay, de Santiago o Córdoba; y desde las dichas ciudades se han de volver. Pero bien se permite ansí a los vecinos de la gobernación como de fuera della que trujieren indios en su servicio de sus encomiendas, para que con consentimiento de los mesmos indios puedan llevar en su servicio hasta dos indios sin tener obligación a remudarlos en este caso. 38.- Iten, se manda que ningún indio pueda sembrar tierras para sí fuera de su reducción so pena de veinte azotes; y esto se ejecute, aunque diga que tiene alquiladas las tierras para sembrar, porque no ha de poder sembrar fuera de las tierras de su pueblo; o con licencia del gobernador podrán todos los indios del pueblo sembrar en otra parte, con que siembren todos juntos y no dos o tres indios solos. Y al cacique o señor de hacienda que consintiere indio forastero, cincuenta pesos. 39.- Iten, se permite que los indios puedan alquilarse para estancias fuera de su pueblo, Con que hayan de ser las dichas estancias de la jurisdicción de las ciudades a que están sujetos y no veinte leguas dellas. 40.- Iten, se permite que los indios de diez leguas a la redonda del pueblo de españoles y los que está declarado que han de tener su reducción en la ciudad puedan alquilarse con españoles de la dicha ciudad concertándose con ellos de su voluntad para hacer edificios o para ser oficiales. 41.- Iten, se declara que ningún indio pueda hacer concierto que le obligue, salvo por tiempo de un año y con autondad de la justicia ordinaria. 42. Iten, se declara que los hijos legítimos de las indias han de seguir el pueblo y reducción de su padre; y los hijos de las indias solteras hayan de seguir el pueblo de su madre. Y, porque de admitir probanzas en materia de filiaciones se han seguir muchos inconvenientes, inquietudes y pleitos, ordeno y mando que no se pueda admitir probanza en materia de filiación de hijo de india casada, aunque se quiera decir que el mando estuvo mucho antes ausente, o que andaba huido, o que parió de español, porque, sin embargo de todo lo susodicho, se ha de tener por hijo del marido sin admitir probanza en contrario. 43.- Iten, declaro que la india casada, de cualquier pueblo que sea, haya de ir y vaya a vivir en el pueblo de su marido, lo cual se entienda y platique, aunque digan que la india fué sonsacada y que hay ordenanza en el Perú que dice lo contrario, porque la dicha orden ancá está mal entendida y no dispone sino lo mesmo que ésta; y, por las causas particulares que en esta gobernación militan, es más preciso guardarse lo contenido en esta ordenanza. Y así las mujeres casadas han de estar en el pueblo de sus maridos sin excusa alguna que digan que el mando está huído mucho tiempo ha y que no se sabe dél 44.- Iten, la india viuda podrá vivir en el pueblo de su marido o volverse al suyo natural, sin que destas dos cosas pueda ser compelida ninguna dellas, porque está a su elección con [que], queriendo volver a su pueblo originario, haya de dejar y deje los hijos legítimos que tuviere en el pueblo de su marido, como pertenescían. 45.- Iten, por cuanto de los pleitos de indios en materia de reducción se siguen muchos inconvenientes y son causa de Juramentos falsos y por otros inconvenientes, ordeno y mando que los indios se tengan por naturales de los pueblos donde los he visitado, no habiendo auto mío en contrario en algún particular, porque los indios en esta visita no han tenido lugar de ser inducidos y, cuando algunos han alegado ser de diferente natural, los he averiguado localmente y, conforme a lo que he entendido, he hecho lo que me paresce justo. Y, cuando en esto hubiese faltado en algo, es menos inconveniente el agravio de uno o dos que la quietud de muchos. Con que, en cuanto a los que sirven a iglesias y conventos, a los cuales de su consentimiento he dejado en los tales servicios, en no continuándolos vayan al pueblo que a los padrones han declarado que son. 46.- Iten, por cuanto muchas de las encomiendas de esta gobernación son de noticias, porque, fuera de los indios que están reducidos mucho tiempo ha, las demás son de noticia, especial las de las pampas del distrito de Córdoba y los de la Rioja, que caen hacia los llanos de Chile, y los de los capayanes y sus cordilleras y los más de la jurisdicción de la ciudad de San Juan y los más de Calchaquí y la de Jujuy, excepto la de Omaguaca, Cochinoca y Casabindo y Atacamas, porque, aunque las dichas tierras se han andado y pisado ha sido de paso y con las armas en las manos, y si algunos indios han salido a servir, ha sido sin certidumbre ni claridad para que de cierto se pueda saber a qué cacique pertenescen y en realidad de verdad los tales y los semejantes son los que la cédula real llama de noticia, ordeno y mando que, reduciendo y pacificandose por pueblos, los que entonces se hallaren y redujeren se tengan por de aquel pueblo y los que se vinieren ellos mismos, como está dicho en la ordenanza que trata de los de las pampas, se entiendan ser del pueblo a que se reducen, sin que, en cuanto a ésto, se pueda admitir ni admita pleito; y se declara que el indio que estuviere tres años en un pueblo se entienda ser de él y que, si se huyere y volviere a su natural faltando de los pueblos de paz por tres años, sea y se entienda ser como los demás indios de los pueblos de noticia. Porque esta ordenanza se entiende con ellos y no con los que han servido y sirven quietamente de mucho tiempo a esta parte, como son los ríos de Santiago, algarrobales de Córdoba; y en la Rioja, Catamarca y Famatina y algunos de los leamos y la doctrina del Valle Vicioso; y en Esteco, los del rio y camino de hacia el rio Bermejo; en Salta, los Lules y los que suben de la entrada del Calchaquí; y en Jujuy, Omaguaca y Cochinoca y Casalindo y sus naciones, y para que cesen dificultades, para de aquí adelante, se tengan por indios de noticia los de los pueblos que no han entrado en esta visita. 47. Título del servicio y jornal de los indios.- Y, porque el buen gobierno de las repúblicas depende de las sementeras y edificios y guardas de ganados, ordeno y mando que para los dichos efectos venga mita de los pueblos de los indios a las ciudades, lo cual sea de los pueblos de indios de la juridicción que no mudaren temple, los cuales dichos indios se remuden, los de chácaras y edificios cada mes y los servicios de casa cada tres meses, y los de las estancias en cada seis meses no queriendo ellos estar más tiempo, porque de su consentimiento podrán estar más; y los que ansí quisieren y estuvieren se han de rescebir en cuenta para la obligación que tuvieren de dar indios. 48.- Iten, declaro que la mita ha de ser la sexta parte de los indios del pueblo que deben pagar tasa, porque de mujeres, muchachos ni viejos no se ha de dar mita: para bien se les permite servir de su voluntad, como sea en el distrito de la ciudad que es-, tuvieren sujetos y en contorno a veinte leguas de sus pueblos y no más. 49.- Iten, declaro que, de los indios que ansí vienen de mita, la mitad dellos los repartan un alcalde y regidor en cada lunes a las personas que más bien les paresciere y la otra mitad se alquilen con quienes los quisieren, de manera que solo tienen obligación a alquilarse; pero el con quién, se deja a su elección. Y, porque los indios no han de mudar temple, se manda que, de los que por este respecto no pudieren ni conviniere que vengan a las ciudades, se ha de señalar en la misma forma para que en contorno de los pueblos, como está dicho, acudan a las chácaras y haciendas que hubiere. 50.- lten, declaro que los indios no pueden ser compelidos más de los que les tocare la mita a hacerla y los demás han de quedar libres para trabajar en su pueblo en lo que ellos quisieren o alquilarse de su voluntad para la forma que está dicho. 51. Iten, declaro que los indios que ansí pueden ser compelidos solo lo pueden ser para guardar ganados, hacer chácaras, hacer casas y edificios o servir en las cosas manuales de casa, porque a otra cosa no han de ser compelidos y en especial no lo han de ser a ir a minas, ni a traer sierra de dos manos, a domar mular ni potros ni novillos, ni a carretear en tiempo de fríos, so pena de ducientos pesos quien los compeliere a culquiera cosa de los susodichos. 52.- Iten, declaro que los indios no han de poder ser compelidos a llevar cargas, ni los que sirven en casa, ni los que edifican, ni otros algunos, y solo puedan cargar agua para casa por estar cerca de los ríos; y ninguna persona les cargue ni consienta cargar otra cosa, pena de cincuenta pesos; y, si encargarse los dichos indios fuere por la cuesta de Famatina, sea la pena quinientos pesos ensayados por tercias partes: Cámara de S.M., juez y denunciador. 53.- Iten, prohíbo y mando que ningún indio no pueda cargar ni cargue la de manos y éstas solo las pueden cargar negros, so pena de veinte pesos corrientes (Cámara, juez y denunciador) o pérdida de la silla aplicada en la misma forma, aunque se diga que no era señora de la Silla la que iba en ella o que sin voluntad, de cuya era, la llevaba. 54.- Iten, declaro que los indios podrán de su voluntad concertar para otros servicios como sea de su voluntad; y en este caso no se les pone límite en lo que han de llevar por su trabajo. 55.- Iten, no embargante lo contenido en las ordenanzas antes desta, se declara que los indios de cincuenta o sesenta años, no embargante que no deban pagar tasa, puedan ser compelidos la sexta parte dellos a que guarden chácaras o ovejas, pagándoseles como a los demás, y no puedan ser compelidos a otra cosa; y, porque un pueblo no habrá tantos indios de esta edad en quien se reparta la mita, se manda que se repartan al respecto, de suerte que, si hubiere tres, sirvan cada uno seis meses en tres años y los demás del dicho tiempo no den mita; y, si hubiere uno, que en tres anos sirva seis meses; y ansi al respecto los demás. 56.- Iten, aunque de lo dicho está claro que no han de ser compelidos los indios ni indias a moler por sus personas, de nuevo lo prohíbo y mando que en los pueblos de indios no haya molinos de mano ni el de brazos, que los traen dos personas; y los que hubiere se consuman y solo queden molinos de agua y atahonas. Pero bien permito que los indios tengan pilones para moler para sí y que en las ciudades pueda haber molinillos pequeños de mano, con que no los traigan indios. 57.- Iten, mando que ninguna india que tenga hijo vivo pueda ser traida para ama de hijo de su encomendero, aunque se diga que viene de su voluntad y de la de su marido, so pena de perdimiento del feudo del vecino que tal consintiera, sin que por ninguna manera tenga excusa lo susodicho, pero bien se permite que india de diferente encomienda pueda servir de ama, con que sea de su voluntad. 58.- Iten, se prohibe que ninguna india casada pueda servir ni concertarse en casa de español, si no fuere sirviendo ansimesmo su marido en la misma casa. 59.- Iten, declaro que, si el indio o india concertados por tiempo o de mita cayeren enfermos, que se puedan ir libremente a su pueblo sin que puedan ser compelidos a cumplir el concierto, ni esperar que vengan otros en su lugar; y, si quisieren quedarse a curar en casa de su amo, los curen sin desconcertarles nada y les entierren, si se muriese. 60.- Iten, declaro que los indios jornaleros que sirven en los pueblos de españoles o en edificios hayan de ganar y ganen un real de plata de moneda de Castilla y de comer todo el tiempo que estuvieren ocupados. Y el indios que estuviere en estancia de ganado mayor haya de ganar y gane lo que montare la tasa que pague aquel año y más doce pesos; y el de guarda de ganado menor gane lo que paga un indio de tasa, aunque les sea reservado y más otros doce pesos y al respecto; y que todos los dichos servicios haya de ser y sea con que les hayan de dar de comer y con que no tengan obligación a las pérdidas de ganado, porque, según la cantidad de que hay en esta tierra y disposición della, es imposible casi disponer otra cosa. Y en particular me han pedido muchos de los interesados que no obligue a pérdidas de ganado a los pastores; y a los indios que sirven en casa de encomenderos se les dará cuatro pesos por tres meses y más remitilles la tasa correspondiente a tiempo que sirvieren; empero los forasteros les han de dar un real y de comer por cada día, excepto las fiestas en que sólo les han de dar de comer. A todos los susodichos que estuvieren ocupados en los dichos servicios o cualesquiera dellos les mando dar de comer y, si cayeren enfermos, les han de curar. 61.- Iten, es declaración que en estos o en otros cualesquier servicios que los indios hagan no han de trabajar sus mujeres, porque totalmente son libres y han de quedar para que se ocupan en lo que sus maridos les mandaren para su utilidad o con diferente paga señalada para la mujer. 62.- lten, se declara que el indio ni india que sirvan no ha de tener cuidado de guardar plata ni de llevalla de una parte a otra en reales ni en otro manera, ni de guardar vino, so pena de que, si se perdiere algo, el susodicho sea por cuenta de su amo y no por la del indio. 63.- Iten, declaro que el jornal del indio se ha de pagar cada semana o antes; si el indio lo pidiere, en sus propias manos en reales, y no en especies en vino, chicha, coro ni yerba cebil ni algarroba, so pena que lo que ansí se les pagare se les vuelva a pagar otra vez. Y a los indios de servicio de casa se les ha de pagar a mes y medio o, si él quisiere, al cabo de los tres meses de su mita. Y al indio de estancias, cada seis mes o cada tres, si él quisiere, o si cualquiera de los susodichos no acabare de servir la mita, porque en tal caso se le ha de pagar al respecto de lo que sirviere. 64.- Los que repartieren la mita tendrán particular cuidado que en lo que es indios para edificios sean preferidos la iglesia catedral, la parroquial, las obras públicas y los conventos. Y en los indios de estancias sean preferidos los principales criadores de ganado. Y en los de chácara los que las hicieren mejores y más cerca de los pueblos. Yen los para servicio de la casa sean preferidos lo más viejos e impedidos. 65.- El título principal que S.M. quiere en las Indias y el con qué da las encomiendas es para la doctrina de los indios. Y, para que esto se haga mejor, ordeno que ninguna doctrina, que tenga más de dos pueblos, pueda tener ni tenga más de trescientos indios, salvo si hubiere doctrina que tenga dos religiosos. Entonces podrá tener más número de indios. Todos los muchachos y muchachas desde cinco años hasta once años, acudan todos los días a la doctrina media hora después de salido el sol y media hora antes de ponerse y recen la doctrina, ocupándose en esto media hora o poco más y lo demás del tiempo los curas los dejen ir a servir a sus padres y madres. 66.- A los curas se pagará de estipendio lo que se tasare a cada pueblo o estancia por el señor obispo y gobernador. Y, porque, aunque hasta agora se ha pagado a peso por cada indio, tiene algunos inconvenientes este modo de paga y paresce más a su propósito pagar un tanto por cada pueblo, como se hace en el Perú. 67.- A cada cura se le dará uno o dos muchachos de siete a catorce años que sirvan en el pueblo y un indio mitayo que le guarde las mulas, y una india que no sea casada ni pase de cuarenta años para la cocina, a los cuales ha de dar de comer el dicho cura y de vestir y no podrá sacarlos a otro más que al mitayo hasta el primer pueblo donde fuere. Todo lo demás en que los ocupare, los ha de pagar como otro cualquier particular. Y a todos los dará de comer y se mudarán por meses, no queriendo los indios vestir más tiempo. 68.- En cualquier pueblo que haya, antiguo o nuevo, y en cualquier reducción por pequeña que sea ha de haber particular cuidado de que haya quien enseñe la doctrina, ni que en esto haya falta ninguna y lo mismo se ha de guardar en cualquiera chácara o estancia en que haya indios, porque los muchachos han de rezar, dos veces cada día y los viejos una cada mañana, todos los indios e indias los domingos y fiestas de guardar. 69.- En cada pueblo que pasare de veinte indios haya un fiscal y si pasare de cien indios haya dos. Y por mucho mas número que tenga de indios no puede haber más, los cuales dichos fiscales han de pasar de cincuenta años y que no pasen de sesenta y se procure sean los que más bien supieren rezar, los cuales han de tener cuidado de juntar a la doctrina. Y son reservados de todos y cualesquier servicio que conforme a su edad podrían hacer. 70.- En cada pueblo que pasare de cien indios ha de haber cuatro cantores y, si negare a ducientos, cinco cantores, uno de los cuales será el sacristán. Y cualquiera pueblo, en pasando de doce indios, ha de tener un sacristán que tenga cuidado de guardar el ornamento y limpiar y cerrar la iglesia, los cuales dichos cantores y sacristanes han de ser libres de tasa y servicio personal. 71.- Cualquiera persona que tuviere en su casa o servicio indios e indias, en cualquiera manera que los tenga, los envíen todas las mañanas en tocando las campanas en la Compañía o en otra iglesia que se señalare para que estén una hora deprendiendo la Doctrina cristiana y cosas de nuestra santa religión, pena de, quien no lo hiciere, se le quite el servicio del tal indio, sin que se pueda servir dél por más aventajada paga que les haga. 72.- Título del gobierno.- El gobierno de los pueblos de los indios está a cargo de los alcaldes y regidores de indios en cuanto a lo universal, dejando a los caciques el repartimiento de mitas y respecto que se les ha de tener. 73.- La ejecución de mitas y cobranza de tasas es a cargo de la justicia mayor o alcaldes ordinarios de cada pueblo de españoles, porque, en caso que la justicia mayor no vaya, ha de enviar precisamente un alcalde ordinario y no a otra persona. Y, en particular, ha de tener cuidado de visitar los pueblos de los indios particularmente al tiempo de sembrar, de servar y coger y con más particularidad el tiempo que se coge la algarroba, porque en esto conviene que tenga mucho cuidado la justicia por el exceso de borracheras que más particularmente en el dicho tiempo hay. 74.- El alcalde ni alcaldes de la hermandad no pueden conoscer ni conoscan de causa contra indios, si no fuere en caso que el tal indio haya muerto a alguno o herídole por robarle o hurtado mujer o hurto de ganado mayor, que en los tales casos pueda proceder como los alcaldes ordinarios. Y ansímismo permito que en los demás casos, en que tienen jurisdicción como alcaldes de la hermandad contra españoles, ansimismo puedan prosceder contra indios, si el tal alcalde de la hermandad lo hubiere sido ordinario en el mismo distrito. Yal que le hubiere sido ordinario se le pueda dar comisión para otros casos, para que pueda prosceder en ellos, aunque no sean casos de la hermandad. 75.- La justicia mayor o ordinaria y los alcaldes de la hermandad en los casos prescedientes no puedan sentenciar ningún indio sin traerle a la cárcel de la ciudad o pueblo de españoles, lo cual se manda por los agravios que a título de justicia a los indios se les ha hecho, y menos pueda ejecutar sentencia, si no fuere en caso rarísimo y que de la dilación podrían resultar un daño muy irreparable. 76.- A ningún indio se pueda sentenciar en destierro fuera del distrito de la ciudad de donde fuere subjeto y, si fuere en algún servicio, sea de convento o obras públicas; pero por esto no se prohíbe condenar a indios en pena de muerte, si la calidad del delito lo pide. 77.- Las lecciones de los cabildos de los indios se hagan por los del cabildo que salen, en presencia del cura. 78.- 1ten, en las reducciones, que por estas ordenanzas se disponen haya en los pueblos de españoles, se han de hacer y elegir alcaldes y los demás oficiales según y cómo se dispone en las reducciones de los pueblos de indios. 79.- En los pueblos de españoles nombrará el cabildo un indio principal para alcalde mayor, el cual tenga a su cargo e1 gobierno de los indios, especial los de mita; y ansí se procurara que el tal alcalde mayor se elija de los indios de los pueblos que dan mita. 80.- El alcalde que fuere elegido, aunque sea indio tributarlo, no debe tasa ni servicio personal durante el tiempo que fuere tal alcalde. 81.- Por cuanto por la visita ha resultado averiguación de algunos agravios que han hecho a los indios en cuyos pueblos hay estancias, se manda que demás de retirar el encomendero el ganado, como está dicho, no pueda impedir ni se impida a ningún indio criar y tener ganado que quisiere por decir se dará ocasión a que hurten el del dueño; y ansí podrá tener el indio ovejas, cameros y vacas, aunque el encomendero las tenga; y ansí mesmo podrá tener el indio caballos, aunque el español tenga cría de mulas y quien se lo impidiere incurrirá en pena de cien pesos para el indio, juez y denunciador y el animal que le mataren se le paguen con el cuatro tanto. 82.- Los alcaldes y caciques de los indios tengan particular cuidado que toda la comunidad salga a matar la langosta que en esta tierra suele haber y tenga particular cuidado de matarla antes que vuele. Si hubiere descuido en esto, tengan cuidado de ver los árboles donde duerme y quemalla en ellos, lo cual podrán hacer fácilmente sin riesgo ni daño de las pampas. 83.- Las justicias de los españoles y ansímesmo los alcaldes de indios han de tener particular cuidado de castigar los indios que trugieren consigo cuchillo o otras armas. Y en particular no han de consentir que aun en sus casas tengan almaradas ni garrotejos por el daño que suelen hacer cuando se emborrachan. 84.- Han de tener particular cuidado de enviar el desorden de las borracheras y no dar lugar a que en buhíos ni en canchas se junten a beber; pero daránles lugar para que en las fiestas y ocasiones de regocijo puedan en plaza y lugares públicos juntarse dos o tres horas a holgarse o beber. 85.- Ninguna persona puede meter vino en pueblo de indios, ni venderlo por menudo so pena de perdido y de cien pesos a cuyo fuere el vino, aplicado por tercias partes (Cámara de S.M, juez y denunciador). Y, si fuere juez superior o inferior, tenga la misma pena por los principales; y, por la segunda, privación de oficio y del salario desde luego por seis años. Y, si fuere encomendero, tenga por segunda vez privación de la encomienda. Y cualquiera cosa que de indios rescatase por sí, no lo haga suyo la persona que lo rescatare y lo vuelva con el cuatro tanto, aplicado ansímismo por las dichas tercias partes. 86.- Los encomenderos han de tener cuidado de tener en sus pueblos siempre una poca de piedra de los lipes y como una libra de coro y dos de zarzaparrilla y media botijuela de aceite, dos o tres unguentos ordinarios, para que se curen los indios, cuando tuvieren necesidad; que todo lo susodicho será cosa en esta tierra de valor de veinte pesos y, acabado de gastar, se ha de tomar o suplir de suerte que no falte. 87.- Título de la tasa.- La principal causa que S.M. tuvo para mandar hacer esta visita fué para que los indios fuesen tasados. Y ansí lo ha mandado por diferentes cédulas. Encargándome y a los señores virreyes y reales Audiencias para que con esto tenga efecto la real voluntad, he hecho pregunta particular en mis visitas para entender qué especies benefician los indios y en cuales podrán pagar la tasa con menos molestias y más en utilidad de los españoles. Y, para determinar no sólo en el presente estado, sino en lo por venir, ordeno y mando que las tasas se paguen en algodón hilado o por hilar, guascas, chaguar, alpargatas, pábilo, miel, cera, trigo, maíz y cebada, gallinas y carneros. Y, en cuanto a los pueblos de hasta agora, pondré orden particular en los capítulos siguientes. 88.- En la junta que he referido haber hecho en esta ciudad de Santiago del Estero por el señor obispo y demás personas referidas, se declara por todos sin contradicción de nadie que las mujeres de cualquier edad que fueren, viejas o muchachas, no tengan obligación de pagar tasa ni servicio personal. Y ansímismo lo declaro yo por esta ordenanza. Los indios que han de pagar tasa son los varones desde diez y ocho hasta cincuenta años, salvo los que tuvieren enfermedad que no puedan trabajar para ganarlo y los caciques principales y alcaldes, sacristanes y cantores, que ansímismo son libres de tasa. 89.- Iten, porque no cause dificultad una ordenanza que está hecha en el Perú, declaro que los indios que no hubieren llegado a la dicha edad de diez y ocho años no deben tasa, no embargante que se hayan casado, porque antes es razón que sean premiados por casarse y que el determinar otra cosa no cause inconvenientes en la libertad del matrimonio. 90.- Tasa para lo porvenir.- Aunque en el Perú las tasas, no embargante que se hicieron con consideración a personas particulares, se vienen a resolver en común y yo quisiera seguir el dicho orden, pero en el tiempo presente es impusible y en repartimientos de tan pocos indios no podrá dejar de traer gran inconveniente este modo de tasa, respecto de lo cual taso a los dichos indios por cabezas, de suerte que el aumento o disminución sea por cuenta de los encomenderos, sin que por venir a mayor número crezca o disminuya la que cada indio ha de pagar. Y ansí taso los indios de esta gobernación en cinco pesos corrientes a cada uno que pague a su encomendero en las especies que luego diré, sin que el indio deba pagar otra cosa por doctrina o por otro respecto. 91.- Y, porque respecto del estado presente y por algunas consideraciones ha parecido justo a las personas de ciencia y Conciencia desta gobernación no ejecutar la dicha tasa por ahora, mando que la dicha tasa sea y se entienda desde que vacaren las encomiendas que hoy están hechas legítimamente, porque, desde el día de la vacación, ansí los oficiales reales que han de cobrar la vacante como el encomendero que de nuevo entrare ha de cobrar a este respecto en las especies que irán declaradas y los indios de la real Corona desde luego paguen la dicha cantidad. 92.- Iten, por la dicha causa mando que los indios de tasa, mientras no vacaren las encomiendas, paguen a sus encomenderos a razón de diez pesos corrientes y haya de pagar el encomendero la doctrina que se tasare por cada pueblo y a la justicia lo que hubiere de haber. 93.- Especies en que se ha de pagar y a qué precio.- Iten, por cuanto los indios no han de ser compelidos a pagar en reales, aunque, si quisieren, lo podrán hacer, pero, habiendo de pagar en especies, las han de pagar a los precios siguientes: el algodón en greña sin sacar la pepita, tres pesos; la arroba de hilar, una libra de diez y seis onzas de algodón, dando el encomendero el algodón, un peso; de tejer sesenta varas de tela de algodón, dos pesos y medio; de hilar una arroba de algodón limpio para pábilo, cinco pesos; de hilar una libra de lana para pabellones o sayal, dos reales; de un costal de chaguar de vara y media y dos dedos menos vara de ancho, doce reales; un par de medias de algodón, cuatro reales; las medias de lana teñidas de grana, a seis reales; las medias de lana de otro colores, a cuatro reales; las medias de lana blanca, a tres; dos pares y medio de alpargates, un peso; seis gualcas de cabrilla y chaguar de a cinco brazas de largo y de grueso como el dedo pulgar, un peso; dos sobrecargas de seis brazas con cinchos de cabuya de a tres ramales, que cada ramal sea del grosor del dedo pequeño de la mano, un peso; hilo de chaguar de zapatero de solar y pintar por mitad, a cuatro reales y medio libra; hilo para redes de pescar de chaguar, a tres reales libra; una pieza de algodón o de lana con grana, a siete pesos; una de lana ordinaria, a cinco; una cobijuela pequeña de miel como las que traen de aceite, peso y medio; la libra de cera limpia, a dos reales; las gallinas ponedoras, a dos reales. Y, porque las especies referidas no se acomodan bien a los indios de los distritos de Jujuy y Salta, mando que puedan pagar los dichos indios en gallinas al precio referido; y en carneros de la tierra de tres años, a seis pesos corrientes; papas, a tres pesos fanega; chuño, a cuatro pesos y medio fanega; la de trigo, a dos y medio; la de maíz, a tres pesos; la de cebada, a peso. A los cuales dichos precios puedan pagar su tasa o en plata, cual más quisieren. Y, para cuando hubieren de pagar en especies, se hacen los dichos precios, a los cuales tengan obligación los encomenderos de recebir las dichas especies, so pena de pagarlo con el cuatro tanto. 94.- Y, porque el género que más se vende en esta tierra es el lienzo de algodón, mando que, queriéndolos los indios pagar en especies, pueda ser compelidos a que por lo menos la mitad de la tasa sea en lienzo. Para lo cual mando que, al principio de cada tercio tenga obligación el encomendero de repartir por mayor el algodón que se hubiere de hilar entregando a los curacas para aillos al respecto de lo que en aquel tercio hubiere de hilar el aillo, para que con comodidad lo hilen los indios y lo entreguen al fin del tercio. Y, si dentro de quince días de como entrare tercio no hubieren entregado algodón, no sean compelidos los indios a dar hilado el lienzo y cumplar con dar otras especies. 95.- Iten, declaro que el indio tejedor o tejedores que en cada pueblo hubiere sean compelidos y lo puedan ser a tejer el hilado que en su pueblo se causare de tasa; a lo menos puedan ser compelidos a que tejan la mitad, pagando la otra mitad en reales y no en otras especies. 96.- Iten, para que las repúblicas sean ayudadas y los indios se aficionen a ganar plata; mando que ningún encomendero pueda estorbar a su indio alquilarse, siendo dentro de las leguas por la forma que la ordenanza refiere. Y, cuando della excediere, dé noticia a la justicia, so pena de veinte pesos a quien contraviniere. 97.- Iten, declaro y mando que, demás de la tasa referida en plata y en especies, tenga obligación la comunidad de cada pueblo de indios a sembrar en sus propias tierras chácaras de comunidad a razón de cuatro celemines, que es la tercia parte de una fanega, de trigo, y dos celemines de cebada, y un cuartillo de maíz por cada indio de tasa. Y, lo que montare al dicho respecto cada pueblo, se siembre por todos sin que los indios puedan ser compelidos a hacer las dichas chácaras fuera de sus tierras, de manera que los indios han de poner su trabajo y tierras y los encomenderos bueyes y rejas y asperos. Y todo lo que proscediere de la dicha sementera se ha de hacer dos partes iguales, que la una lleve el encomendero y la otra ha de ser para los indios del pueblo, todos en común; y la mitad que toca a los indios se ha de hacer otras dos partes, que la una se ha de guardar para repartir cerca del tiempo de la cosecha, que es cuando hay necesidad, y la otra se les ha de repartir luego, conforme a la cantidad de indios que fueren. Y es declaración que el diezmo y premicias la han de pagar el encomendero por su parte y los indios por la suya, al respecto que la debe, conforme a los signados provinciales. Y ansímismo es declaración cumplan con dar segado el trigo y encerrado en gavillas en la tasa del trigo que ha de tener el encomendero cerca de las tierras, dando el encomendero carretas para que se encierre el dicho trigo y el de los indios; y que los indios no tienen obligación a la muerte de los bueyes; y que ansímesmo les han de dar tres bueyes para cada gañán por que puedan remudar. 98.- Y, porque no todos indios son para gañanes ni para este oficio son menester tantos, el curaca repartirá por mitas el trabajo, porque, aunque en cuanto a la cantidad de la sementera se ha de tener atención al número de indios de tasa, en lo demás ha de ser obra de comunidad. 99.- Iten es declaración que los indios particulares, cada uno para sí y su familia, puede hacer cuán grande chácara quisiere y que, a los que no tuvieren bueyes, se los preste su amo, después de hecha la chácara de comunidad, con que no sea para hacer mas chácaras que la parte que les toca de comunidad, con que no sea para hacer más chácaras que la parte que les toca de comunidad. Y los curacas y alcaldes les animarán a que hagan grandes chácaras y los compelerán a que hagan algunas. 100.- Iten, porque la capacidad de los indios lules es poca, especial de los que residen en Salta y sería pusible no quisiesen pagar tasa y seria pusible que los de la sierra de Córdoba hiciesen lo mismo, mando que en éstos, no queriendo pagar tasa ellos, se entiende que cumplen con servir ciento y veinte días; y, vacando las encomiendas, cuarenta días; y esto sea en lugar de tasa; y lo demás del tiempo les quede libre para concertarse con quien quisieren. 101.- Para que se pongan o saquen de tasa los indios por la forma dicha, la justicia mayor ordinaria que fuere cada año, después de la cosecha, irá a hacer visita y padrón de los indios para que en todo haya justificación. Y, por el trabajo que en esto ha de haber y ha de tener, le pagará el encomendero a razón de un real por cada indio que visitare; en el dicho padrón se han de poner no solamente los indios que hubiere, sino todo; por las edades de los muchachos se irá viendo los que han de entrar y salir de tasa, comenzando desde mi visita y padrón que he hecho. El cual y los demás estarán bien guardados para este efecto, procurando siempre no sea menester valerse de los padrones de los curas, porque no les parezca a los bárbaros que la diligencia de eclesiásticos y especial los sacramentos se dirigen a utilidad temporal de los españoles. 102.- Aunque algunos de los dichos indios quiera pagar la tasa en servicio, como está dicho, cumplido el término que les está señalado para este efecto puedan concertarse con quien quisieren, que nadie se lo impida. 103.- Por cédula de S.M. está prohibido a los gobernadores el hacer nuevas, de suerte que por ninguna vía puedan hacerlas sin orden expreso del señor Virrey, a quien está reservado esto por la dicha real cédula. Y ansí lo declaro y mando que no la hagan ningún gobernador ni otra justicia, so pena del perdimiento de salario y mas mil pesos ensayados para la Cámara de S.M. 104.- Ningún teniente ni alcalde pueda enviar ni envía gente armada contra indios a título de que se reduzcan o vengan a hacer mita ni en otra manera. Lo cual ansí cumplan so la misma pena. Pero bien permito que, si algunos indios hicieren daño a españoles o a indios de paz en sus haciendas, puedan luego o hasta tres meses enviar persona que los castigue con armas o traiga presos, con que los que se prendieren no se puedan repartir ni se repartan por piezas, como se ha acostumbrado, ni se ejecuten en ellos pena corporal, sino que los traigan a la ciudad para que se juzgue su causa, salvo si la dilación de pena corporal pudiere traer daño irreparable; en tal caso pueda ejecutar pero no repartir piezas. 105.- En caso que los excesos de los indios obliguen a demostración y pasaren los tres meses de la ordenanza precediente, en tal caso el gobernador solo o su teniente general de la provincia, por su muerte o ausencia, podrá determinar si ha de ir gente al castigo y lo que se ha de hacer; y ansí se le remite y no a otra justicia alguna. 106.- Por cédula de S.M. está mandado que los infieles que se redujieren y se hicieren cristianos no puedan ser encomendados ni paguen tasa por diez años, declarado ansí. Y mando que, pasados los dichos diez años, el gobernador no innove el encomendallo sin habello consultado al señor Virrey; y ansímismo que, durante el dicho tiempo e los diez años, no puedan ser compelidos a servicio personales; pero puedan concertarse a su voluntad. 107.- El cura de indios nuevamente convertidos o reducidos, en especial no puedan sacar ni saque ninguna india casada ni soltera del pueblo, aunque sea de poca edad; y el que tal hiciere no sea presentado a otro beneficio y dése noticia al prelado para que lo castigue. 108.- Las justicias y doctrinantes tengan particular cuidado de encaminar a los indios a labrar las tierras, tener bueyes y apero para ello, criar ganados y gallinas y otras granjerías, para que se vayan introduciendo en decencia y pulicia. 109.- Aunque los indios recién convertidos no han de ser compelidos a servicios personales, es bien que a lo menos desde cinco años de su reducción se vayan atrayendo a que por jornales trabajen y que en lo demás vayan entrando en gobierno pulítico de los indios cristianos. 110.- Aunque todos los indios es bien no conozcan codicia en los sacerdotes y ansí lo encargo a los curas, es bien que tengan particular cuidado los que están en reducciones nuevamente pobladas. 111.- Una de las causas más principales que entiendo ha habido en la disminución de los indios desta gobernación, ha sido la división de las encomiendas, lo cual sintió la Real Audiencia de la Plata y ansí despachó provisión prohibiéndolo. Después de lo cual S.M. mandó lo mesmo por la cédula citada en estas ordenanzas. Y para que ansímesmo se guarde lo en lo porvenir, ordeno y mando que de aquí adelante no se parta ni divida encomienda. ninguna de como hoy está, ni se saquen indios en poca ni en mucha cantidad, so pena que la división que se hiciere desde luego la declaro y doy por ninguna y los indios por puestos en la Corona real y por condenado al gobernador que tal hiciere y a los vecinos que aceptaren, en cada, mil pesos para la Cámara de S.M., no embargante que se diga que no se dividen familias ni parcialidades o que antiguamente estuvieron divididas, porque, sin embargo, en lo susodicho, se ha de guardar esto precisamente con la limitación de la ordenanza siguiente. 112.- Iten, declaro que todas las divisiones hechas de indios de padres, hijos o parientes, caso que alguna me hayan escondido en las visitas, son ningunas, conforme a las cédulas de S.M., y mando se reduzgan a su tronco. 113.- Iten, mando que, conforme fueren vacando encomiendas, se vayan anejando unas a otras, de suerte que en las de un pueblo sean preferidos los que tienen parte en él; y en los otros, los más cercanos, de suerte que se vayan haciendo encomiendas de suficiente número de indios para que ninguna encomienda en la ciudad de Santiago y Córdoba baje de cien indios de tasa, diez más o menos; y se procure hacer siquiera una de ducientos y otra de trescientos en el dicho distrito. Iten, en la ciudad de la Rioja y Esteco por la misma forma se vayan anejando las encomiendas, de suerte que sean de ochenta personas, diez más o menos. Y en la ciudad de San Miguel de Tucumán, Salta y Jujuy se vayan haciendo de cincuenta indios, cinco más o menos; para lo cual se vayan anejando una a otra; como esta dicho; con que, si algún encomendero muriere que tenga indios en diferentes pueblos divididos unos de otros, se vayan anejando cada uno conforme al puesto que tuviere, porque, demás de convenir que las encomiendas tengan suficiente número de indios ansímismo conviene que estén los pueblos de un encomendero juntos unos de otros, para que los pueda favorescer y gobernar más fácilmente. Y, caso que la dicha anexidad no se haga, desde luego la declaro por hecha y por nulo lo que contra esto se hiciere. Y la tal encomienda que ansí se anejare no ha de tener prorrogación de vidas ni otra cosa singular, porque en todo se ha de tener por una, misma encomienda, como en efecto lo es, porque, en vacando la ultima, se entiende toda junta a la dicha cantidad. 114.- Así como conviene que las encomiendas no sean muy pequeñas, ansímesmo no es bien que uno tenga dos encomiendas. Respecto de lo cual y por ser ansí derecho, ordeno y mando que ninguno las tenga ni pueda poseer. Y, porque alguno, que tendrá méritos para mayor encomienda, poseera la que es menor, ordeno y mando que en este caso, el que tuviere la dicha encomienda se pueda oponer a la mayor y, dando se tenga obligación de hacer dejación y por solo aceptar el título de la segunda, este vaca la primera. 115.- Iten, mando que ningún encomendero haga dejación de su encomienda. Y, si la hiciere, no se pueda proveer ni encomendar antes desde luego la ponga en cabeza de S.M., por cuanto de semejantes dejaciones han resultado los fraudes que contra cédulas reales se han fecho en esta gobernación. 116.- Iten, prohíbo a los encomenderos y mando que no puedan llevar ni lleven al cura indios ningunos para que se casen, ora los tengan en su casa y servicio, ora en su pueblo, so pena de cien pesos por cada vez que lo contrario hicieren. 117.- Iten, declaro que ningún vecino, encomendero ni persona que tenga indio en su servicio pueda ser procurador ni defensor de causa del impedimento ni nulidad de matrimonio de indios o indias que tengan en casa, so pena de mil pesos para la Cámara de S.M., lo cual se manda ansí, porque todo lo susodicho es en fraude de los impedimentos del matrimonio, que las mas veces hacen los vecinos con color de que los favorescen. 118.- Iten, por cuanto de las cosas en que en esta tierra ha habido más desorden ha sido en el impedir los matrimonios y forzar los contrayentes, de suerte que ha sido menester rectificar muchos y deshacer otros, sin que las excomuniones puestas por el Concilio y por el señor obispo hayan bastado a remediarlo, queriendo yo hacerlo, en cuanto me fuere posible, ordeno y mando que el vecino que impediere y forzare matrimonio de los que se quisieren contraer haya incurrido e incurra en perdimiento de la encomienda e inhabilidad para otro. Y lo mesmo se entienda si lo hiciere su mujer e hijo, aunque diga que fué sin su voluntad. Y en este género quisiera poner muy graves penas y jueces muy rigurosos por los grandes inconvenientes que he hallado y han resultado no sólo en lo espiritual, sino en lo temporal. Y declaro por bastante probanza cualesquiera condenación que el juez eclesiástico haga en causa en que procediere sobre haberse impedido el matrimonio de algún indio, porque, habiéndose procedido por el juez eclesiástico por la dicha razón y hecho condenación por pequeña que sea, luego el gobernador ha de poder hacer encomienda en otra persona de los dichos indios, como realmente vacos. 119.- Y, para que los matrimonios sean libres como conviene, solo se puede dar por regla que los curas desposen a los indios que ellos vinieren a decir que se quieren casar, sin que los traiga su amo ni otra persona sospechosa. 120.- Iten, prohíbo a los encomenderos y señores de estancias no puedan castigar por su persona ni mandar castigar ningún indio de su encomienda o estancia, so pena de veinte pesos, aplicados por tercias partes (Cámara de S.M., juez y denunciador); y, si el castigo fuese con exceso, ansímesmo lo castigue con exceso la justicia. Todo lo cual ansí mando se cumpla y ejecute y contra el tenor y forma de lo susodicho nadie pase. Y ansí los gobernadores como otras justicias, vecinos estantes y habitantes en esta gobernación, lo cumplan cada uno por lo que les toca, so pena de las penas contenidas en estas ordenanzas y más cien pesos para la Cámara de S.M. Y, porque esta visita y ordenanzas las lleve a la Real Audiencia y de allí al señor Virrey y para dar después razón al Real Consejo de las Indias, mando que, como está dicho, se guarden y se cumplan estas ordenanzas y tasa, mientras el Real Consejo de las Indias, el señor Virrey o Real Audiencia otra cosa mandare. Y, demás de las ordenanzas que se entregarán en esta ciudad y enviarán a otras partes, mando que en los autos de visita haya unas originales para que se saquen todos los traslados que conviniere a las partes. Dada en la ciudad de Santiago del Estero, a siete días del mes de enero de mil e seiscientos y doce años. El licenciado don Francisco de Alfaro. Por mandado del señor Oidor Visitador, Alonso Navarro, Secretario de visita.   ANEXO III De los Indios de Tucumán, Paraguay, y Rio de la Plata, dictadas por D. Felipe III. en Madrid a 10 de Octubre de 1618. Recopilación de Leyes de los reinos de las Indias: mandadas imprimir y publicar por la magestad católica del rey Carlos II. Espanya, Boix, 1841. Libro VI. Titulo XVII, Titulo Diez y Síete Ley primera. Que en el Tucuman, Rio dé la Plata, y Paraguay no se hagan encomiendas de servicio personal. N Las Provincias de Tucumán, Rio de la Plata, y Paraguay, no se hagan encomiendas para que los Indios sirvan á sus Encomenderos, dando este servicio por tributo, aunque sea á titulo de Yanaconas, como en aquellas Provincias los encomendavan algunos Governadores, ó en otra qualquier forma; y si de hecho los encomendare el Governador con esta calidad, las declaramos por nulas, y al Gobernador por suspendido del oficio, y mas en el salario, que desde la provision de la encomienda le corriere, y al Encomendero, que de el servicio personal usare, en privación de la encomienda, la qual desde luego ponemos en nuestra Real Corona, y nuestra voluntad es, que la prohibición del servicio personal se entienda , no solo de las encomiendas, que se hizieren, fino de las hechas hasta ahora. Y ordenamos, que las hechas antes de ahora sean de indios tributarios, como lo fon los demás de nuestras Indias. Ley ii. Que los Indios se puedan alquilar en el Rio de la Plata, en Tucuman, y Paraguay. Para más servicio y avio de las haziendas, permitimos, que los Indios se puedan alquilar, como los Españoles por dias, ó por años, con que siendo por un año, no pueda baxar el concierto, de lo que en cada Provincia estuviere tassado. Ley iii. Que los Indios se puedan concertar para otros servicios; pero no para sacar yerva de el Para-guay, como se ordena. Los Indios se podrán concertar de su voluntad para otros servicios, demás de los permitidos por la mita, y especialmente los de las Provincias del Rio de la Plata, y Paraguay, para bogar las balsas por el Rio de la Plata. Y ordenamos á los del Paraguay , que aun voluntarios no puedan ir áMara cuyo á sacar yerva , llamada de el Paraguay, en los tiempos del año, que fueren dañosos, y contrarios á su salud, por las muchas enfer¬medades, muertes, y otros perjuizios, que de ello se síguen, pena de cien azotes al Indio, que fuere , y de cien pesos al Español, que le llevare, ó enviare, y de privación de oficio á la justicia, que lo consintiere; pero en los tiempos, que no fue¬ren dañosos, puedan ir los Indios á sacar la yerva, y el Governador pro proveerá,con el cuidado, y atencion conveniente á su bien , conservacion, y salud: y permitimos, que voluntarios puedan concertarle para bogar balsas por el Rio de la Plata. Y declaramos, que en ninguna forma han de ser compelidos á esto, pena de cien pesos, en que condenamos al Juez, que les hiziere compulsion, ó apremio, y en otros tantos al Español, que los llevare, por cada Indio. Ley iiii. Que en el cargar los Indios en el Paraguay se guarde esta ley. Aunque Sea para traer leña á casa de sus amos, no pueda ser cargados los Indios, denles cavallo, ó carreta en que porte alla,y entiendase esto con mas rigor en Xerez, y Guayra de la Provincia del Para¬guay en sacar la cera, pena de cincuenta pesos, en que condenamos al Encomendero, Mercader, ó Passagero, que contraviniere, y á los que cargaren Indios para sacar yerva de Maracuyo, en cien pesos por cada vez, que aplicamos á nuestra Camara, Juez, y Denunciador, por iguales partes: y permitimos, que donde los Pueblos estuvieren sobre ríos, puedan cargar agua para el servicio de las casas: y encargamos á los Governadores, que provean, y den orden, que los Indios acudan con moderación á las cosas precisamente necesarias, é inescusables, y con particularidad en la Ciudad de Xerez, Ciudad-Real, y Villa-Rica, de forma, que se consiga el beneficio de la causa publica, y conservacion de1 trato, tragin, y comercio de los caminos, y que no sean los Indios vejados, ni cargados, y quando en algún caso inescusable, y forçoso se haya de tolerar, sea con tal moderacion, que sin ofensa, y daño considerable del Indio no le falte al bien publico, sobre que a cotos encargamos las conciencias. Ley v. Que los Indios de Tucuman, Paraguay, y Rio de la Plata sirvan de mita de la duodécima parte: y forma de introducirla. Porque los Indios de Tucuman, Rio de la Plata, y Paraguay, se inclinen á alquilarse, y servir, pro-curarán los Governadores, que dén por mita á ló menos la duodécima parte, en que no ha de haver compulsion, ni apremio y usará de medios de mucha suavidad, halla que con el tiempo se faciliten, y los que fueren a servir se podrán concertar con quien quisieren, sin que las justicias los repartan , con que ello sea haciendo cumplido con las obligaciones, y tasas de sus Encomenderos, y suyas, y del tiempo, que de esto les sobrare, y no de otra forma: y á los que assi fueren, y se huvieren de dar para la mita, y ministerios ma-nuales, repartan las Justicias con toda justificación á las personas, que mas necessitaren dellos, procurando se les haga buen tratamiento,y paga, y que haviendo cumplido con su mita , no los detengan por ningún caso , y se vuelvan a sus Reducciones, y las justicias, y Alcaldes tengan todo cuidado de informarle de los Indios separada , y secretamente , ó como mas convenga, de la forma, y cosas en que ha consistido la paga, y si hallaren en ella algún agravio, lo reformen en favor de los indios, y de lo que proveyeren no haya lugar, apelación, ni suplicacion, ni sobre ello se hagan autos, por especular dilaciones. Y asimismo declaramos, que la mita sea de Indios de tassa, desde diez y ocho hasta cincuenta años, en que no se comprehenden viejos, muchachos, ni mugeres, y que los Indios no sean compelidos, hasta que la tassa se pague en especie. Y ordenamos, que entonces le dé de cada seis Indios uno de mita, y se ponga cuidado en su cumplimiento. Ley vi. Que los Indios no puedan ser sacados de sus Reducciones, y de que Pueblos, y á que distancia podrán salir. Haviendo reconocido, que el mayor daño de las Reducciones resulta de lacar Indios de sus Pueblos á titulo de tragines, ó servir á los caminantes. Mandamos, que ninguna persona, de qualquier estado, y condición , que sea, en ningún caso pueda sacar India , si no fuere con su marido, y que ningún Indio salga de su Provincia, por urgente causa, que se ofrezca, si no fuere en las Governaciones de el Rio de la Plata, Paraguay, y Tucuman, los del Rio Bermejo, hasta los Pueblos de Santiago, y Santa Fé, de Buenos Ayres, hasta Cordova, ni en las dichas Governaciones puedan passar mas que halla la primera población de Españoles,de suerte, que los Indios de la Villa-Rica no passen de Guayra y los de Guayra,ó Xerez no passen de la Assumpcion: ni los de la Assumpcion pasen de las Corrientes: ni los de las Corrientes puedan ir por tierra mas que hasta el Rio Bermejo, y por el Rio de la Plata, harta Santa Fé : y los de Santa Fé, hasta Buenos Ay res, ó Cordova, ó Santiago, de la Governacion de Tucuman : y lo mismo se entienda Rio arriba, porque no se han de poder sacar de ninguna parte Indios, mas que hasta el primer Pueblo de Españoles, a los quales se les ha de pagar en propia mano, y registrarlos ante la Justicia, y llegados, se les ha de dar avio para bolverse , sin que los deten¬gan: y porque hay muy pocos Indios en la Ciudad de las Siete Corrientes , y seria possible, que concurriendo alli cantidad de balsas, no hallassen avio de Indios, permitimos, que con voluntad de los que traxeren los passageros , puedan passar de alli al Pueblo mas cerca¬no, y en todos los demás casos se guarde lo dispuesto por esta ley, pe na de cincuenta pesos al que la que¬brantare, aplicados por tercias par-tes, á nuestra Camara, Juez, y Denunciador, y si fuere Indio, se le den veinte azotes. Y declaramos, que quando á los vezinos, Mercaderes, ó otras personas, que tuvieren trato, y comercio en aquellas Provincias, se les ofreciere ir de unas partes á otras dentro de ellas, y tuvieren necessidad de algunos Indios para el viage, no los puedan sacar, ni llevaren mucha, ni poca cantidad, aunque de su voluntad , sin preceder licencia expressa, y por escrito del Governador, el qual ha viendo visto, y examinado el efecto para que se piden, la podrá conceder, y en ella conformidad señalará los Indios que le pareciere, y el tiempo, que han de ocupar, y jornales, que han de percevir, y to¬mará fianças, y seguridad de la parte de que los bolverá á sus Pueblos al plaço, que el Governador señala re, imponiendo las penas á su ar¬bitrio: y assimismo se obligarán principal, y fiador á que con toda puntualidad les pagará en sus ma¬nos los jornales de todos los dias, que se ocuparen en ir, estar, y volver a sus Pueblos. Ley vii.. Que los Indios de las Provincias paguen la tassa en moneda y o frutos Cada Indio de tassa destas tres Governaciones pague seis pesos corrientes al año en moneda de la tierra, con que se reduzgan á cosas, que si se huvieren de vender á real de plata, valga seis reales de plata lo que en moneda de la tierra fuese un peso, y assi el Indio ha de ser obligado á pagar en cada un año los seis pesos de tassa en moneda de la tierra, ó en seis reales de plata por cada peso, ó en especies de maiz, trigo, algodon, hilado, ó texido, cera, garavata, ó madres de mecha. Y porque no haya dificultad en el precio de ellas especies, declaramos , que valgan una hanega de maiz un peso, una gallina dos reales, una madre de mecha, que tenga diez y seis palmos, un pelo, tres libras de garavata, un peso, una arroba de algodón de la tierra, sin sacar la pepita en el Paraguay, quatro pessos, y en el Rio Bermejo, y Governación de Tucuman, cinco pesos, una vara de lienso de algodón, un peso, una fanega de frixoles, tres pesos, en las quales especies puedan pagar los Indios su tassa, con que en vn año no tenga obligación el Encomendero á recevir mas que una hanega de maiz, y dos gallinas á esos precios, y la demás tassa haya de ser en las otras especies, ó mone¬da de plata, como vá expressado, y esta tassa se ha de pagar á las cosechas de Navidad, y San Juan, por mitad. Ley viii. Que passada la cosecha se pongan en tassa los Indios de diez, y ocho años, y saque a los de cincuenta. El Governador, ó Alcalde ordinario,que fuere nombrado en las Provincias de el Paraguay, Rio de la Plata, y Tucuman, vaya á visitar los Pueblos después de co¬gidas las cosechas, y ponga en nu¬mero, y padrón de tassa los Indios, que llegaren á diez y ocho años, y saque los que passaren de cincuen¬ta. Ley ix. Que en el Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, aunque el Indio sea casado no deve tassa hasta edad de diez y ocho años. Declaramos que en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata, y Paraguay, aunque el Indio sea casado no deve tassa hasta edad de diez y ocho años. Y mandamos, que qualquiera que á lo susodicho contraviniere, buelva lo que lleva¬re, con el quatro tanto, Ley x. Que los Administradores, o Mayordomos executen las mitas, y cobren las tassas. Executar las mitas, y cobrar las tassas en las Provincias de Tucuman, Rio de la Plata, y Para¬guay, esté á cargo del Administrador, ó Mayordomo, que los Governadores nombraren, para que ten¬gan cuidado de que los Indios acu¬dan á sus obligaciones. Ley xi. Que a los Indios no se den solas algarrobas para su sustento. Loss Indios, que habitan algunas destas Provincias se sustentan de algarrobas, y sus Encomenderos, y personas á quien sirven con esta ocasión no les dan maiz. Man¬damos á los Governadores, y Justicias, que no lo consientan, ni toleren, y hagan, que se les dé el maiz, y sustento necesario para su vida, salud, y conservacion. Ley xii. Que tassa el jornal de los Indios destas Provincias A Los Indios destas Provincias, que sirven de mita personal, señalamos de jornal real y medio cada dia en moneda de la tierra, y á los que por meses sirvieren en estancias, quatro pesos y medio en la misma: y á los que hubieren, y baxaren por el Rio de la Plata, bogando en balsas, se les han de dar desde la Ciudad de la Assumpcion á las Corrientes, quatro pesos, en quatro varas de sayal, ó lienso, y desde las Corrientes á Santa Fe, seis, y otro tanto desde Santa Fé á Buenos Ayres, y otro tanto desde lá Assumpcion á Guayra, y assi le guarde, y execute, mientras por nuestra Real Audiencia dó de tocare, averiguada con particular cuidado, y diligencia la justificacion, que esto tiene, y es¬tando bien iuformada de la verdad, y de lo que conviene, no huviere nueva tassa, ó moderación de la referida, como le pareciere justo: lo qual se cumpla, y execute , advirtiendo, que en la tassa de los jornales se tenga confideración á los dias, que se han de ocupar en la ida, y vuelta á sus Pueblos, y la costa, que han de hazer, conforme á la distancia de donde fueren, y en los dias de ida, y buelta, el jornal sea la mitad de lo que se tassare en los demás de servicio. Ley xiiii. Que ninguna India pueda salir de su Pueblo a criar hijo de Español, teniendo el suyo vivo. Habiendose reconocido por experiencia graves inconvenientes de sacar Indias de los Pue¬blos, para que sean amas de leche, Mandamos, que ninguna India, que tenga su hijo vivo, pueda salir á criar hijo de Español, especialmente de su Encomendero, pena de perdimiento de la encomienda, y quinientos pesos, en que condenamos al Juez, que lo mandare, y permitimos, que haviendosele muerto á la lndia su criatura, pueda criar la del Español.